T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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estaban enjuiciando, en cuyo contexto se efectuaron declaraciones y se elaboraron
documentos en los que abiertamente se consideraba a los procesados culpables de los
hechos enjuiciados. Se refiere también a otros episodios similares acaecidos con
posterioridad, incluso después de la publicación de la sentencia, como cuando se
caricaturizó a los acusados como si fueran ladrones. Lo que reprocha al Tribunal
Supremo es la negativa a amparar a los procesados frente a dicha campaña
gubernamental vulneradora de su derecho a la presunción de inocencia. De todo ello se
ha dejado detallada constancia de los antecedentes de esta sentencia.
Según el abogado del Estado, que se remite a lo razonado al respecto en la
sentencia, la queja debe desestimarse.
El partido político Vox manifiesta no entender con claridad el motivo del recurso,
puesto que la actividad llevada a cabo por el Gobierno de España nada tiene que ver con
las lesiones de derechos fundamentales en que la sentencia pudiera haber incurrido.
Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que este motivo también debe rechazarse.
A su juicio, la queja, en su caso, se referiría a una presunta lesión del derecho al honor
(art. 18.l CE), tal y como ha indicado este tribunal. En todo caso, a su juicio, el recurrente
no aporta elemento de prueba alguno que ponga de manifiesto que la campaña que
denuncia haya podido influir en el ánimo del juzgador de manera que haya condicionado
el desenlace del proceso.
8.2. Respuesta del órgano judicial.
Con anterioridad al inicio del juicio, mediante auto de 7 de febrero de 2019, la sala de
enjuiciamiento, en respuesta al escrito en que formuló por primera vez esa queja, señaló
que podría ser objeto de alegación en las sesiones del plenario. Culminado el mismo, la
sentencia recurrida en amparo dedica a esta materia el apartado 9 del fundamento de
Derecho A).
Después de repasar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la
denominada dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia, y la
propia jurisprudencia sobre esta misma materia, declara que es preciso «estar al alcance
y al contenido concreto de esas declaraciones que se consideran vulneradoras del
derecho a la presunción de inocencia». Y prosigue el discurso con las siguientes
palabras, que trascribimos literalmente:
«En el supuesto que nos ocupa, más allá del acierto o desacierto de esas
manifestaciones, mal puede entenderse que menoscaba la repetida regla de tratamiento
quien condiciona la existencia del delito al desarrollo del juicio (‘[…] delitos penales que
están siendo juzgados’). Esas palabras, torpes en su enunciado y en su expresión, lo
que reflejan es el deseo de subrayar el desafío que para el poder judicial iba a tener el
enjuiciamiento de unos líderes políticos. La opinión de quien así se expresa carece,
como es evidente, de toda capacidad para influir en la valoración probatoria que ha
asumido esta Sala.
El debate sobre la procedencia de un indulto, cuando todavía ninguno de los
acusados ha sido declarado culpable, es un elocuente ejemplo de falta de rigor y
responsabilidad institucional. Pero está fuera de dudas que no es incompatible creer en
la inocencia de cualquiera de los acusados y, al propio tiempo, reivindicar el indulto para
el caso en que esa inocencia no fuera judicialmente declarada.
Sea como fuere, esa anticipada e inaceptable afirmación de culpabilidad, compartida
por no pocos representantes políticos, no ha tenido –no puede tener– ningún reflejo en el
proceso de valoración probatoria que ha llevado a cabo esta Sala. Conviene marcar una
nítida diferencia entre las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia que
pueden originarse en el seno del proceso y aquellas otras vulneraciones sociales de la
presunción de inocencia, entendida ahora como regla de tratamiento. En el primer caso,
las consecuencias han de fijarse atendiendo a la gravedad que encierra un
desbordamiento de los límites del Estado en la actuación del ius puniendi. En el
segundo, la reparación en nada interfiere la legitimidad de la actuación jurisdiccional

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