T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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consiste en hacer posible –como se hizo– un interrogatorio cruzado que permitiera al
tribunal conocer los extremos fácticos que cada una de las partes quería ofrecer al
órgano decisorio. Una verdad enriquecida por la exhibición –ya en la prueba
documental– de cerca de un centenar de vídeos sobre los hechos.
En definitiva, la práctica de la prueba se ajustó a la secuencia ordinaria de los actos
procesales. Sin convertir el principio de preclusión en una rígida regla de ordenación del
procedimiento, lo cierto es que la presente causa penal, después del debate inicial sobre
vulneración de derechos fundamentales, dio paso a la práctica ordenada del
interrogatorio de los procesados, el examen de los testigos y la prueba documental. La
confrontación de las declaraciones personales con documentos fue declarada pertinente
y ofrecida a todas las partes siempre que estuviera en juego la autenticidad del
documento sobre el que se formulaban las preguntas, no cuando lo que se pretendía era
ofrecer a la sala una valoración anticipada acerca de la credibilidad de los testigos».
Como puede observarse, la queja, que tiene que ver con el modo de practicar el
interrogatorio de testigos y no con la denegación de una determinada prueba, toma
también un punto de partida desviado de la realidad. No se impidió contrastar las
declaraciones testificales con la prueba documental videográfica. El contraste existió,
pues en las sesiones del juicio oral se practicó el interrogatorio de los testigos y se
reprodujo el material videográfico. Lo que se denegó, como se encarga de aclarar desde
un principio el tribunal de enjuiciamiento, fue la exhibición de la prueba documental
videográfica a los testigos en el momento de recibírseles declaración, lo que es muy
distinto.
Al igual que en el caso anterior, tampoco en este se desarrolla una argumentación
crítica frente a las respuestas dadas en la sentencia. Se insiste en que la decisión de
impedir la exhibición de vídeos a los testigos se adoptó de modo sobrevenido, a
consecuencia de un cambio de criterio de la sala, porque a los primeros testigos sí se
mostraron vídeos para contrastar la veracidad de sus manifestaciones con las imágenes,
y también se les permitió mostrar documentos «en soporte papel». Y se reitera la razón
de la utilidad de la práctica solicitada, que, a juicio de la parte recurrente, reside en la
posibilidad de conminar al testigo, «a la vista de las imágenes, a rectificar el sentido de
su declaración mendaz o exagerada». Tales extremos cuentan, como hemos visto, con
una contestación razonada del Tribunal Supremo que considera, principalmente, las
siguientes razones:
a) Se permitió la confrontación de las declaraciones personales con documentos
cuando lo cuestionado era su integridad o su autenticidad, pero no cuando lo que con
ello se pretendía era poner en duda la credibilidad del testimonio. La valoración sobre la
credibilidad de los testigos, que corresponde al tribunal enjuiciador, pertenece a un
momento posterior a la práctica de los interrogatorios y de la totalidad de la prueba en el
juicio oral (art. 741 LECrim), precisamente porque lo que el principio de contradicción
exige es que tales declaraciones puedan confrontarse con las restantes pruebas. Es en
el momento de las conclusiones definitivas y el informe final, cuando la defensa pudo y
debió hacer valer el resultado de la reproducción del material videográfico para debilitar
el valor incriminatorio de las testificales de la acusación o para fortalecer la credibilidad
de lo declarado por los testigos de descargo.
b) La valoración de la fuerza de convicción o de la credibilidad de una determinada
declaración testifical constituye un juicio instrumental previo al enjuiciamiento complejo
que lleva al relato de hechos probados. La función del interrogatorio cruzado no es
juzgar al propio testigo, cuyo rasgo característico es su ajenidad al proceso. Esa
consecuencia indeseable se produciría en el caso de admitir un «insólito careo entre el
ciudadano que declara y el letrado que lo interroga» confrontando tal declaración con
«su propia versión» del contenido de un determinado vídeo, como apunta el Tribunal
Supremo. Por otra parte, la posibilidad de que, a la vista de imágenes, un testigo se
retracte o rectifique su declaración, además de remota, no redunda en una mayor utilidad
de esta práctica, pues el mismo resultado puede alcanzarse sin tal esfuerzo,

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