T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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propuestas probatorias de las acusaciones y de las defensas. No ha habido, por tanto,
vulneración del derecho a un proceso justo. […]».
Frente a estas respuestas dadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la
argumentación contenida en la demanda, que ha quedado reseñada más arriba, no
contiene crítica alguna, hasta el punto de que ni siquiera toma en consideración la
contestación judicial trascrita ni, por consiguiente, desarrolla discurso alguno tendente a
refutarla. Su posición, según hemos dicho, consiste, básicamente, en: (i) mantener la
premisa de que en las diligencias previas seguidas por el Juzgado de Instrucción núm.
13 de Barcelona figuran gran parte de las actuaciones policiales que posteriormente
fueron aportadas como prueba al plenario; (ii) lamentar que, puesto que no fue parte en
ese procedimiento, no tuvo conocimiento de ellas; (iii) y afirmar que la incorporación del
testimonio íntegro de tales diligencias habría permitido a las partes y al tribunal analizar
la totalidad de las actuaciones e interrogar a procesados y testigos sobre todo ello. A lo
largo de su argumentación no se justifica la realidad de la «instrucción paralela», cuya
existencia afirma de modo apodíctico y que la sala enjuiciadora niega; tampoco se
atiende a la distinción efectuada por el tribunal sentenciador entre documentos en
sentido estricto, piezas de convicción y actuaciones procesales documentadas; ni se
alude a la introducción en el plenario, bajo la vigencia del principio de contradicción, de
dichos documentos y piezas de convicción, así como de las informaciones que,
documentadas en diligencias policiales y judiciales, habrían de introducirse por medio de
las declaraciones de las personas que las hubieran suministrado. Tampoco se razona,
más allá de referencias genéricas, sobre el concreto objeto de las actuaciones
preprocesales y procesales documentadas que no se incorporaron como consecuencia
de la denegación de lo pretendido, y su pertinencia por su relación con el thema
decidendi. No nos dice el recurrente siquiera, qué hecho pretendió probar con la prueba
que propuso, y que fue inadmitida.
En definitiva, no se da en la demanda razón alguna que nos conduzca a calificar la
respuesta dada por el Tribunal Supremo como arbitraria o irrazonable, ni que determine
que la ausencia de la incorporación del testimonio íntegro que se solicitó hubiera sido
decisiva en términos de defensa. Esto nos lleva, en aplicación de la doctrina
constitucional expuesta, a desestimar el alegato de vulneración del derecho a la prueba.
7.2.2 Imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba
documental videográfica.
La parte recurrente considera que, tras haber permitido ese contraste con algunos
testigos iniciales (señores Rajoy y Mas), de manera sobrevenida el tribunal adoptó la
decisión de impedir la exhibición de la referida prueba a los testigos declarantes, a fin de
contrastar la veracidad de sus manifestaciones orales con el contenido de las imágenes
grabadas, si bien se permitió que a numerosos testigos se les mostraran documentos en
soporte de papel. Tacha esta decisión de contradictoria, y añade que la confrontación
entre lo declarado por un testigo y la prueba videográfica está prevista en el art. 729.3
LECrim, y constituye una práctica absolutamente habitual en los tribunales españoles. A
su juicio, de haberse permitido su práctica, se habría evitado que «algunos testigos
mintieran a la sala o exageraran ostensiblemente en su declaración» y se habría
posibilitado que «los testigos pudieran rectificar el sentido de sus declaraciones
mendaces o exageradas».
Para el abogado del Estado el órgano judicial ha guardado un estricto respeto a la
garantía de contradicción para que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien
declara en su contra y, de este modo, controvertir su credibilidad conforme a lo
establecido en los arts. 6.3 d) y 6.1 CEDH. Por su parte, el partido político Vox señala
que no se alcanza a comprender en qué aspecto podría haber mejorado la valoración de
la prueba por parte de la sala, si se hubieran practicado la prueba videográfica y las
testificales al unísono.
El ministerio público considera que el recurrente tuvo la oportunidad de discutir el
testimonio de los testigos a través de su interrogatorio o contrainterrogatorio, y no
argumenta en qué medida el hecho de que no se mostraran a tales testigos los vídeos

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