T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano
judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del
conflicto objeto del proceso» (STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3, reproducida, entre
otras, en SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3,
y 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4).
La doctrina de este tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba
pertinentes (art. 24.2 CE), puede sintetizarse, de acuerdo con la STC 165/2001, de 16 de
julio, en los siguientes puntos:
«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el
ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una
actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir
cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la
recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio;
211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de
noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de
junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de
octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la
pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi
(STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la
prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
(SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de
junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000,
FJ 2), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento
(SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio;
131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10
de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).
c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia
de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad
desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el
contrario, este tribunal solo es competente para controlar las decisiones judiciales
dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes
para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de
la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea
imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29
de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero,
FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999,
de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo,
FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en
una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea ‘decisiva en
términos de defensa’ (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de
diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). El ámbito
material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes
no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una
real y efectiva indefensión (SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 258/2007,
de 18 de diciembre, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la
prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante,
lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de oficio de las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya
alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda,
habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los
solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre;
218/1997, de 4 de diciembre; y 45/2000, FJ 2).

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119