T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Los supuestos, según la sentencia impugnada en amparo, no son, pues,
comparables.
La declaración de don Jaume Mestre –prosigue el Tribunal Supremo–, «responsable
de difusión institucional de la Generalitat en la fecha de los hechos, es un continuo ‘no sé
nada, no me acuerdo’. Una vez advertido por la presidencia de que el delito de falso
testimonio se comete, según precisa el art. 461 del CP, no solo faltando a la verdad, sino
también alterándola con inexactitudes y reticencias o silenciando hechos relevantes que
fueren conocidos por el testigo, volvió a aferrarse a su desmemoria. Hasta tal punto fue
visible su deseo de eludir las preguntas que le eran formuladas, que la defensa del señor
Junqueras sugirió la necesidad de que se tuviera en cuenta que algunas de las
respuestas podían perjudicarle en un hipotético estatus de imputado por los hechos
sobre los que estaba declarando».
Al tiempo del dictado de la sentencia impugnada en amparo, tal y como la misma
indica, la Sala tenía pendiente decidir sobre la deducción de testimonio reclamada en
relación con este testigo por la posible comisión de un delito contra la administración de
justicia, lo que se haría en resolución aparte. Por providencia de 25 de junio de 2020 se
acordó deducir el mencionado testimonio.
f) El siguiente episodio que se tacha consiste en el impedimento de preguntar a un
inspector de policía respecto del «aparente infarto» sufrido por un ciudadano cuando se
disponía a votar, pese a que esa circunstancia se mencionaba en el escrito de acusación
y, previamente, se había permitido al fiscal interrogar al respecto.
Según dice la sentencia, la intervención de la presidencia obedeció a la formulación
por el letrado de la defensa, después de la intervención del fiscal, de «preguntas
encaminadas a indagar posibles responsabilidades penales del declarante». Y agrega
que la cita de este acontecimiento en el escrito de acusación del ministerio público «está
relacionada con la descripción del número de heridos que se produjo el día 1 de
octubre», como se desprende de su atenta lectura, y «no para indagar las
responsabilidades individuales que fueran exigibles por uno u otro incidente», lo que
estaba dirimiéndose en diligencias judiciales seguidas en Barcelona.
Concluye la Sala el razonamiento atinente a esta protesta señalando que «el
principio de igualdad de armas […] no se ve resentido cuando las armas que han de
hacerse valer en un determinado proceso se trasladan a otro, cuyo objeto no es dilucidar
las circunstancias de un incidente sobre las que, de forma insistente, se pretende
interrogar».
g) Finalmente, el reparo que dirigió el presidente de la sala al letrado del recurrente,
en la sesión de 27 de abril de 2019, cuando este utilizó la expresión «ley de ritos» para
referirse a la Ley de enjuiciamiento criminal, también cuenta con una explicación en la
sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Tras restar importancia al «reproche terminológico» de que se trata a fin de fundar la
infracción del principio de igualdad de armas, subraya que la razón de este «no fue otra
que el deseo de hacer compatible [la] permanente reivindicación de derechos
fundamentales [por la defensa] con una visión del proceso que no estuviera anclada en
la rancia concepción del proceso penal como una sucesión ordenada de ritos. El proceso
penal es algo más que una mera ordenación formal de trámites. El proceso penal no se
entiende si no se contempla como el conjunto de derechos y garantías que limitan el
poder del Estado en el ejercicio del ius puniendi. El distanciamiento tan marcado entre
la legítima reivindicación de derechos y la identificación de la Ley de enjuiciamiento
criminal como ‘ley rituaria’, es lo que llevó al presidente a sugerir un cambio
terminológico». Al tiempo, pone al otro lado de la balanza el hecho de que «la
‘presidencia calificó como […] un abogado serio’ a quien hoy se queja y llegó a referirse
a un letrado como ‘extraordinario procesalista’», como pudieron comprobar los miles de
personas que siguieron el desarrollo del juicio.
A juicio de este tribunal, ninguno de estos acontecimientos, considerados
aisladamente, tiene por tanto la entidad suficiente como para deducir una quiebra de la

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