T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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procesales solo tienen relevancia constitucional cuando se produce una disminución real
y efectiva de garantías, y que para alcanzar una convicción sobre la existencia o no de
esa diferencia de trato jurídicamente relevante es preciso efectuar un juicio de
ponderación con arreglo a criterios cualitativos. Lo decisivo no es el número de
supuestos agravios que la parte pueda llegar a invocar (de otro modo, bastaría que la
parte contraria citara igual número de afrentas para enervar el motivo), sino su
importancia, puesta en relación con el comportamiento del órgano jurisdiccional respecto
a las demás partes y en el conjunto del debate procesal.
La argumentación de la queja en la demanda, como hemos visto, está basada sobre
determinados episodios del juicio (siete, en concreto) en los que, según la parte
recurrente, el tribunal de enjuiciamiento se desvió de la correcta aplicación de la ley
procesal en contra de las defensas.
Este tribunal, sin embargo, constata que no existió ese trato peyorativo hacia la
defensa. Más allá de que todas y cada una de las valoraciones efectuadas sobre tales
eventualidades han recibido una respuesta explícita en la sentencia recurrida, como
veremos a continuación, del acierto de tales respuestas (en términos de ajuste a la
norma procesal), y de que, como también constatamos, esas incidencias carecen de
relevancia para la formación del relato fáctico del que dimana la condena, podemos ya
adelantar que estimamos que tales acontecimientos, valorados en su conjunto y en el
contexto de todo el juicio oral, resultan manifiestamente insuficientes para fundar la
existencia del trato desfavorable del que se queja el recurrente.
Para alcanzar esa conclusión tomamos en consideración el desarrollo del juicio en su
integridad, el relato de hechos probados y las razones de la condena del recurrente, de
todo lo cual se ha dado cuenta en los antecedentes de esta resolución, así como los
acontecimientos en que la parte demandante funda su queja y las respuestas ofrecidas
por el Tribunal Supremo, que examinamos seguidamente. De esto se desprende que se
trata de acontecimientos menores, incidencias o irregularidades procesales leves, a lo
sumo, que no permiten afirmar ni quiebra de la igualdad de armas, ni merma del derecho
de defensa.
B) El Tribunal Supremo ofrece en la sentencia recurrida una respuesta explícita
frente a cada una de las protestas realizadas.
a) La queja relativa al interrogatorio del testigo señor Torrent, según la cual se
permitió a las acusaciones formular preguntas desvinculadas de las razones por las que
había sido propuesto, lo que se impidió a las defensas, recibe en la sentencia una
contestación expresa, razonada y razonable.
La respuesta parte de la interpretación que la sala efectúa del art. 708.1 LECrim,
primer párrafo, según el cual «el presidente preguntará al testigo acerca de las
circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la
parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente.
Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y
fueren pertinentes en vista de sus contestaciones». De ella se ha dejado literal
constancia en el fundamento precedente de esta misma sentencia, al que ahora nos
remitimos. Cabe reiterar que con el criterio interpretativo que se maneja –conforme al
cual si la parte proponente no pregunta sobre una cuestión concreta, el resto de las
partes no podrá formular preguntas sobre esa cuestión, porque no habría existido una
previa «contestación» del testigo– se pretendió preservar la vigencia estricta del principio
de contradicción y, por conexión, del derecho de defensa.
Se refiere después a la valoración concreta de la relevancia del interrogatorio del
testigo: «si el testimonio del señor Torrent sobre lo que sucedió el día 1 de octubre era
tan importante, no se entiende bien la razón por la que no fue propuesto como testigo
por las defensas. Con independencia de ello, mal puede hablarse de un testigo
indispensable para el esclarecimiento de los hechos cuando su aportación –que hasta
ese momento había pasado desapercibida para las defensas– se limitaba a contar su
experiencia el día 1 de octubre. Sobre el desarrollo de esa jornada, sus vicisitudes, la
actitud de la ciudadanía y el papel de los agentes antidisturbios, han declarado más de

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