T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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garantía más del proceso justo (art. 24.2 CE) en los términos señalados con
anterioridad» (STC 130/2002, FJ 5).
La facultad de intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y
contradecirla es también una específica manifestación del derecho de defensa del
acusado (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio,
y 76/1999, de 26 de abril) e incluye «interrogar o hacer interrogar a los testigos que
declaren contra él», dando al mismo una ocasión adecuada y suficiente para discutir un
testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un
momento posterior del proceso (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 57/2002, de 11 de
marzo, FJ 3, con cita de las SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger
c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski c. Holanda, § 41; de 27 de
septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso
Isgrò c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43, y de 27 de
febrero de 2001, caso Lucà c. Italia, § 40).
d) Si bien no todas las irregularidades e infracciones del régimen legal de prueba
poseen relevancia constitucional a los efectos de las garantías del art. 24.1 y 2 CE, «no
es menos cierto que el impulso probatorio del órgano judicial (tanto de oficio como a
petición de parte) puede, en ocasiones y a la vista de las circunstancias del caso,
traspasar los límites que le imponen el debido respeto al principio acusatorio, en el
sentido de que quien debe formular la acusación y sobrellevar la carga de la prueba
inculpatoria es la acusación y no quien ha de dictar sentencia en el proceso,
menoscabando reflejamente aquella apariencia de imparcialidad objetiva que debe
preservarse en todo momento (STC 186/1990, de 5 de noviembre, FJ 5). Por ello debe
indagarse –a la vista de los datos objetivos que quepa extraer del modo de proceder que
en cada caso haya observado el órgano judicial– si tras un impulso probatorio
aparentemente neutral, incluso al abrigo de lo dispuesto en el art. 729.2 LECrim, el juez
no ha emprendido en realidad sino una actividad inquisitiva encubierta» (STC 130/2002,
FJ 5, con cita de la STC 188/2000, de 10 de julio, FJ 2). La observancia de tales
principios se impone también en el interrogatorio de los testigos en el acto del juicio oral,
como se refleja, entre otras, en la STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14. En todo
caso, para determinar si se ha producido la quiebra de esta esencial igualdad de armas,
es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso.
6.3

Resolución de la queja.

A) Para dar una contestación a esta queja, es preciso efectuar una valoración
global sobre el desarrollo del juicio oral y, dentro del mismo, sobre el interrogatorio de los
testigos de cargo y de descargo.
Es fácil comprender que no resulta exigible infalibilidad ni al presidente, encargado
de dirigir el debate (art. 683 LECrim), ni a los restantes miembros de un tribunal de
enjuiciamiento. Las circunstancias particulares del juicio que sometemos a examen,
desarrollado en largas sesiones de mañana y tarde durante meses y en el que fueron
interrogados más de quinientos testigos, hace aún más asequible la comprensión de lo
anterior. El desacierto, por tanto, en el ejercicio de las funciones procesales propias de la
dirección del examen de los testigos a que se refieren los artículos arts. 701 y siguientes
de la Ley de enjuiciamiento criminal, es una posibilidad real. Con ello no queremos dar a
entender –debemos aclarar esto de entrada– que la exigencia de sometimiento a la ley
procesal sea menor que en otros casos. Lo que queremos expresar es que no
corresponde a este Tribunal Constitucional otorgar el amparo frente a simples
irregularidades procesales. Hemos de insistir en esta idea. El control que compete a este
tribunal pasa por efectuar una valoración externa del conjunto de la actividad
jurisdiccional desarrollada en el juicio para determinar si efectivamente se respetaron los
principios de neutralidad judicial e igualdad de armas, sin olvidar que las infracciones

cve: BOE-A-2021-8357
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La respuesta de este tribunal al motivo de amparo es consecuencia de las siguientes
consideraciones: