T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60296

(STC 130/2002, FJ 3). Muy expresivamente, «la Justicia no solo debe realizarse, también
debe verse que se realiza» [En palabras de la STEDH de 26 de octubre de 1984, De
Cubber c. Bélgica, § 26, «según un adagio inglés citado en la sentencia Delcourt de 17
enero 1970, […] ‘justice must not only be done: it must also be seen to be done’»;
expresión reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (entre otras, en las
SSTEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef c. Malta, § 98, y de 22 de octubre
de 2019, caso Deli c. Moldavia, § 36)].
«También hemos sostenido que aquel puede traspasar el límite que le impone el
principio acusatorio cuando, perdiendo su apariencia de juez objetivamente imparcial, ha
llevado a cabo una actividad inquisitiva encubierta al desequilibrar la inicial igualdad
procesal de las partes en litigio, al respaldar una petición de una de ellas formulada en
clara conculcación de lo dispuesto en la legalidad sustantiva o procesal y que puede
deparar un perjuicio a la otra (STC 188/2000, de 10 de julio, FJ 2)».
De este modo, «el derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2
CE), por lo tanto, otorga al acusado y procesado el derecho a exigir del juez penal la
observancia inexcusable de una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes
en el proceso, lo que obviamente tiene lugar si actúa en el proceso penal con estricta
sujeción a lo que las normas procesales establecen. Esta estricta sujeción a lo dispuesto
en la ley procesal garantiza su neutralidad y asegura la igualdad procesal entre las
partes en el proceso. Pues esa igualdad, que constituye un principio constitucional de
todo proceso integrado en el objeto del derecho a un proceso judicial con todas las
garantías (art. 24.2 CE), significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente
obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria, de modo que se garantice a
todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de
acuerdo con la organización que a este haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de
defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de
otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias
singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes solo pueda
mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado
con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad (STC 101/1989, de 5
de junio, FJ 4)» (STC 130/2002, FJ 3).
b) Como ya hemos expuesto, no toda infracción de una norma procesal genera
necesariamente una vulneración de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1
CE) o del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE). «Para que
esa irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance
relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de
defensa de quien las denuncie, lesionando acaso su derecho a la tutela judicial efectiva
sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). En definitiva, ha de comportar una indefensión
material y no meramente formal o, aun no causando esa indefensión material, la
irregularidad o infracción de las normas procesales ha de suponer una quiebra de las
garantías esenciales del proceso justo (STC 53/1987, de 7 de mayo). Así ocurriría de
haber provocado esa irregularidad o infracción de normas procesales la pérdida de
neutralidad del juez penal, traspasando los límites constitucionales que a su obrar le
imponen su obligada apariencia de imparcialidad, y el principio acusatorio, ocasionando
una objetiva ruptura de la igualdad y equilibrio procesales de las partes en litigio, que el
juez debe preservar aplicando con corrección las normas procesales que sirven
justamente a ese propósito (STC 101/1989, de 5 de junio, FJ 4). De no hacerlo así, el
juez habrá vulnerado el derecho a un proceso judicial con todas las garantías
(STC 188/2000, de 10 de julio, FJ 2)» (STC 130/2002, FJ 4).
c) «El régimen procesal de la prueba en el proceso penal posee una indudable
relevancia constitucional habida cuenta de su estrecha conexión con las garantías
constitucionales del acusado, y muy en particular con los derechos fundamentales a
utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE). La estricta sujeción del juez penal al régimen procesal de la prueba en sus
distintas fases, y muy en especial la relativa a su admisión y práctica, constituye una

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119