T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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de ritos» para referirse a la LECrim, porque esa expresión constituía un «insulto a los
procesalistas».
El abogado del Estado considera que el denunciado trato peyorativo dado a las
defensas frente a las acusaciones no se ha producido, remitiéndose de modo
pormenorizado a las respuestas contenidas en la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación procesal del partido político Vox sostiene que los
extremos manifestados por el recurrente no son más que «minucias procesales, cuando
no interpretaciones interesadas respecto al alegado trato desfavorable, pero que al final
no han supuesto anular al condenado la posibilidad de proponer y practicar los
elementos de prueba propuestos por el mismo ni tampoco afectan al sentido del fallo»,
amén de que el demandante no ha argumentado nada sobre esta relevante cuestión.
Por último, el Ministerio Fiscal aduce que las respuestas dadas por la Sala en la
sentencia tienen de común su razonabilidad, pues responden a la aplicación de la
normativa procesal sobre el desarrollo de la prueba testifical en cumplimiento de las
facultades de dirección de los debates del juicio oral que corresponde al presidente del
tribunal (art. 683 LECrim). A su juicio, más allá de valoraciones personales, el recurrente
no indica qué reglas procesales se han desconocido o cómo su vulneración ha afectado
a las garantías de defensa. No se ha argumentado en qué medida estas presuntas
irregularidades y desigualdad de trato le han causado indefensión y han podido influir
sobre el resultado final de la sentencia condenatoria, de modo que el fallo pudiera haber
sido otro.
6.2

Doctrina constitucional.

a) «La primera y más importante garantía debida del proceso penal, a los efectos
de que este pueda tenerse por un juicio justo, es indudablemente aquella que impone al
juez (hasta el punto de constituir parte de su estatuto constitucional, art. 117.1 CE), y en
lo que ahora interesa, al juez penal, la inquebrantable obligación de someterse de forma
exclusiva y sin desfallecimiento o excepciones al ordenamiento jurídico. Especialmente,
a las normas procesales que establecen la forma en la que debe ejercer su función
jurisdiccional en los procesos penales. Pues su estricta sujeción a la Ley, en este caso, a
la Ley procesal, garantiza la objetividad e imparcialidad del resultado de su
enjuiciamiento del asunto que se someta a su examen».
Esto es, «la estricta sujeción del juez a la ley penal sustantiva y procesal que rige sus
actos y decisiones constituye la primera y más importante garantía del juicio justo en la
medida en que dicha sujeción asegura a las partes en el proceso que el juez penal es un
tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que
desempeñen en el proceso. Alejamiento que le permite decidir justamente la
controversia, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas. Por esta
razón le está vedado constitucionalmente asumir en el proceso funciones de parte
(STC 18/1989, de 30 de enero, FJ 1, con cita de la STC 53/1987, de 7 de mayo, FFJJ 1
y 2), o realizar actos en relación con el proceso y sus partes que puedan poner de
manifiesto que ha adoptado una previa posición a favor o en contra de una de ellas, lo
que es aún más relevante cuando se trata del imputado en el proceso penal (por todas
STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5)» (STC 130/2002, FJ 3 y, con posterioridad,
SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3).
«De ahí que la imparcialidad objetiva del juez penal resulta sin duda una garantía
esencial y debida del proceso penal justo. El juez debe garantizar que el órgano judicial
ha actuado de forma que se excluya toda duda legítima sobre su neutralidad. Hemos
tenido ocasión de afirmar que en esta materia ‘las apariencias son muy importantes
porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los
tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos’ (STC 162/1999, FJ 5)»

cve: BOE-A-2021-8357
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Podemos sistematizar la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad de
armas en el proceso penal, siguiendo la ya citada STC 130/2002, de 3 de junio, y a
riesgo de incurrir en reiteraciones, en los siguientes términos: