T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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tanto, el procesado no haya podido ejercer su derecho de defensa en condiciones de
igualdad con el resto de las partes. El uso de esta prerrogativa no puede suponer, en
modo alguno, que el tribunal se convierta en acusación, en juez y parte al mismo tiempo,
con la consiguiente pérdida de su debida imparcialidad. En consecuencia, lo relevante
son los hechos, y estos vienen definidos por los escritos de acusación, que constituyen
el objeto del proceso penal y, por lo tanto, del acervo probatorio propuesto por las partes.
En el presente supuesto, la reunión celebrada el 28 de septiembre de 2017 entre los
mandos del cuerpo de Mossos d’Esquadra y algunos de los procesados estaba incluida
en los escritos de calificación provisional de todas las partes acusadoras, formando parte
del objeto de la prueba a desplegar durante la vista oral. Así, la referencia a esta reunión
figuraba en las páginas 40 y 41 del escrito del Ministerio Fiscal, en las páginas 20 y 21
del escrito del abogado del Estado y en la página 20 del escrito de la acusación popular
ejercida por el partido político Vox.
Además, la existencia y contenido de esta reunión había sido puesta de manifiesto
en una declaración anterior del testigo señor Castellví, y la defensa del procesado señor
Forn también había formulado una pregunta sobre el contenido de esa reunión, antes de
que la sala hiciera uso del párrafo segundo del art. 708 LECrim.
Una vez que la reunión estaba incluida en los escritos de acusación, y que su
celebración y contenido habían sido introducidos en el juicio oral, la iniciativa de la sala
no puede considerarse como impropiamente inquisitiva o desconocedora del principio
acusatorio. La sala de enjuiciamiento no introdujo un hecho nuevo. La pregunta no pudo
conformar una nueva acusación, sino que esta venía determinada por los hechos
contenidos en los escritos de calificación provisional, en los que se hacía una referencia
expresa a la iniciativa para celebrar la reunión, así como a su contenido y finalidad. Y,
precisamente, la pregunta pretendía aclarar el motivo, la finalidad y el contenido de la
reunión. No otra cosa significa preguntar acerca de la «preocupación que motivó la
iniciativa», el «mensaje» que se quería «transmitir» y la «respuesta» obtenida. Planteada
la pregunta en esos términos, su objetivo y finalidad quedaba englobada sin dificultad en
los estrictos límites exigidos por el art. 708 LECrim, párrafo segundo, («depurar los
hechos»), sin infracción del principio acusatorio. Ninguna tacha de parcialidad se puede
derivar del cumplimiento estricto de las normas procesales.
Ni siquiera puede achacarse a la sala una mera incoherencia en su actuación. Según
el recurrente, es incongruente denegar la pregunta al Ministerio Fiscal y, sin embargo,
formular la misma pregunta unos minutos después.
Al margen de que la mera contradicción de criterio, o incluso un hipotético error en el
desarrollo de una vista oral (sobre todo, en un juicio de estas dimensiones y duración),
no implica, por sí misma, una vulneración de un derecho fundamental ni ha de conllevar,
necesariamente, la pretendida –y desproporcionada– consecuencia de la nulidad de la
sentencia, parece claro que la actuación de la sala encuentra amparo en dos preceptos
legales diferentes. Los criterios valorativos para la consideración de una pregunta como
pertinente pueden ser diferentes en función de que el interrogatorio sea formulado por
una parte o por el tribunal. En el primer caso, la apreciación exige una ponderación sobre
el principio de contradicción e igualdad de armas, como presupuestos del derecho a la
defensa. En el segundo, entra en juego la inmediación judicial como condición
imprescindible para la libre valoración de la prueba, con el límite del respeto al principio
acusatorio. Por todo ello, y conforme a la concreta interpretación del primer párrafo del
art. 708 LECrim acogida por la sala, la pregunta podía ser denegada; mientras que el
segundo párrafo del mismo precepto amparaba la pregunta formulada por el tribunal,
según hemos expuesto. La diferencia de presupuestos normativos para adoptar ambas
decisiones impide apreciar la incongruencia o incoherencia alegada y, por lo tanto, la
vulneración invocada.
Con independencia de todo lo anterior, el carácter meramente aclaratorio de la
pregunta formulada por la sala se pone de manifiesto cuando la sentencia señala su nula
trascendencia desde el punto de vista del acervo probatorio utilizado para la condena.
Efectivamente, una lectura de la resolución impugnada permite apreciar que, en el marco

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