T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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sujeción a lo que las normas procesales establecen. Esta estricta sujeción a lo dispuesto
en la ley procesal garantiza su neutralidad y asegura la igualdad procesal entre las
partes en el proceso» (STC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3).
Sin embargo, «según doctrina reiterada de este tribunal, no toda infracción de una
norma procesal genera necesariamente una vulneración de la prohibición constitucional
de indefensión (art. 24.1 CE) o del derecho a un proceso judicial con todas las garantías
(art. 24.2 CE). Para que esa irregularidad procesal o infracción de las normas de
procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo
en las posibilidades de defensa de quien las denuncie, lesionando acaso su derecho a la
tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). En definitiva, ha de
comportar una indefensión material y no meramente formal o, aun no causando esa
indefensión material, la irregularidad o infracción de las normas procesales ha de
suponer una quiebra de las garantías esenciales del proceso justo (STC 53/1987, de 7
de mayo). Así ocurriría de haber provocado esa irregularidad o infracción de normas
procesales la pérdida de neutralidad del juez penal, traspasando los límites
constitucionales que a su obrar le imponen su obligada apariencia de imparcialidad, y el
principio acusatorio, ocasionando una objetiva ruptura de la igualdad y equilibrio
procesales de las partes en litigio, que el juez debe preservar aplicando con corrección
las normas procesales que sirven justamente a ese propósito (STC 101/1989, de 5 de
junio, FJ 4). De no hacerlo así, el juez habrá vulnerado el derecho a un proceso judicial
con todas las garantías (art. 24.2 CE; STC 188/2000, FJ 2)» [STC 130/2002, de 3 de
junio, FJ 4].
c) La contextualización de los elementos fácticos y jurídicos concurrentes permiten
abordar, ahora sí, la cuestión de fondo planteada.
El art. 708 LECrim, en su párrafo segundo, señala expresamente lo siguiente: «El
presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del tribunal, podrá dirigir
a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los
que declaren».
Esta facultad debe ser considerada como una herramienta necesaria para el ejercicio
de la inmediación judicial que, como se ha expuesto, se configura como un presupuesto
del principio de libre valoración de la prueba, integrándose en el derecho a un proceso
público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE.
La inmediación implica la práctica de la prueba a presencia del tribunal, a fin de que
este pueda percibir y valorar por sí mismo todo el acervo probatorio propuesto por las
partes. Eso requiere que los magistrados no alberguen duda alguna sobre el contenido
de lo que se practica, sin perjuicio de su validez y suficiencia como fuente probatoria. En
el caso de un testigo, el tribunal no puede tener incertidumbre alguna sobre lo que el
testigo dice, desde el punto de vista de un mero entendimiento lógico. Pero también es
necesario tener clara la conexión o relación entre lo que el testigo dice y los aspectos
esenciales de los hechos enjuiciados. Por tanto, forma parte de la propia naturaleza de la
inmediación judicial que el tribunal pueda formular preguntas a un testigo sobre aquellos
aspectos fácticos que no le hayan quedado claros como resultado del interrogatorio de
las partes. Ese es el sentido de la expresión «depurar los hechos» contenida en el
art. 708, párrafo segundo, LECrim. Se trata de desbrozar, limpiar o aclarar los hechos
que, en definitiva, son el objeto del juicio oral, para su adecuado discernimiento.
Esta facultad no puede confundirse con la función estricta de valoración de la prueba.
La valoración es una actividad jurisdiccional posterior, que presupone necesariamente
que el tribunal haya percibido con claridad lo ocurrido en el juicio oral. Nótese que el
art. 708 LECrim, en su párrafo segundo, permite depurar «los hechos», no el
«testimonio». El testimonio será luego objeto de valoración (o depuración, en cuanto a su
validez, credibilidad y suficiencia para acreditar o no los hechos enjuiciados) conforme a
lo dispuesto en el art. 741 LECrim.
En todo caso, la potestad del tribunal recogida en el precepto citado encuentra como
límite infranqueable la vigencia del principio acusatorio. El órgano de enjuiciamiento no
puede introducir hechos que no hayan sido objeto de acusación y sobre los que, por lo

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