T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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LOTC], derivada de la ausencia de protesta en el acto de la vista, toda vez que la lesión
fue planteada en el escrito de conclusiones definitivas; es decir, al final del acto del juicio
oral y, como hemos visto, obtuvo una respuesta en la sentencia impugnada.
(v) La demanda se plantea en términos que permiten advertir cierto solapamiento
entre los derechos fundamentales invocados.
La expresión «rol inquisitivo» no puede entenderse referida al principio inquisitivo que
evoca el «viejo proceso penal […] regido por el sistema de prueba tasada en el que el
imputado era considerado como objeto del proceso penal, [no como] sujeto»
(STC 142/2009, de 15 de junio, FJ 3). En realidad, la expresión empleada en la demanda
pretende invocar una posible vulneración del principio acusatorio. Este principio se
encuentra integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías y se conecta
con el derecho de defensa, el derecho a ser informado de la acusación y el derecho al
juez imparcial, todos ellos amparados en el art. 24.2 CE.
En efecto, el principio acusatorio se manifiesta, entre otros aspectos, en la necesaria
correlación entre la acusación y la resolución del procedimiento. De esta forma, por un
lado, la persona a la que se imputa un delito debe tener conocimiento de los hechos
objeto de la acusación, a fin de poder ejercer su derecho de defensa; y por otro, el
órgano de enjuiciamiento no puede introducir hechos nuevos que no hayan sido
aportados por la acusación; es decir, no puede adoptar la doble función de juez y parte o
llevar a cabo una «actividad inquisitiva encubierta» (en palabras de la STC 130/2002,
de 3 de junio, FJ 3), porque entonces se estaría vulnerando también el derecho al juez
imparcial (por todas, STC 1/2020, de 14 de enero, FJ 7). Sin embargo, para la resolución
de este motivo de amparo debe tenerse igualmente muy presente el principio de
inmediación judicial.
Como es conocido, la inmediación judicial deriva del derecho a un proceso justo o
equitativo (art. 6.1 CEDH) que implica la «facultad del acusado de estar presente y ser
oído personalmente» (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10, con cita de las
SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, § 24 y 27; de 29 de
octubre de 1991, asunto Helmers c. Suecia, § 31 y 32, y de 27 de junio de 2000, asunto
Constantinescu c. Rumanía, § 53, doctrina que se consolida, con matices, en la
STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15).
A su vez, la inmediación judicial también aparece conectada, de forma indisoluble,
con el principio de libre valoración de la prueba que, en el ámbito del proceso penal,
figura descrito en el art. 741 LECrim, cuando establece que el tribunal, «apreciando
según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la
acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia».
Para la plena vigencia de este principio es necesario que la prueba se desarrolle en el
acto del juicio bajo las garantías procesales de «publicidad, oralidad, inmediación y
contradicción» que, junto con el principio de igualdad de armas, se configuran como
elementos estructurales del derecho a un juicio justo (STC 94/2004, de 24 de mayo,
FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).
La publicidad del proceso –con sus inescindibles principios de oralidad, inmediación
y contradicción–, es una garantía de profundas raíces democráticas, porque no solo
permite que la persona sometida a juicio pueda tener acceso a todo aquello que va a ser
utilizado por el tribunal para la resolución de su caso, sino que contribuye a la
transparencia del sistema de Justicia generando con ello la máxima confianza de los
ciudadanos en el funcionamiento del Poder Judicial, que es fuente de su legitimidad
constitucional (art. 117.1 CE).
De todo lo anterior se deduce la relevancia que tiene el cumplimiento de las normas
procesales sobre la práctica de la prueba, como instrumento de garantía del derecho a
un proceso justo. Así, este tribunal ha afirmado que la «estricta sujeción del juez a la ley
penal sustantiva y procesal que rige sus actos y decisiones constituye la primera y más
importante garantía del juicio justo», que «otorga […] el derecho a exigir del juez penal la
observancia inexcusable de una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes
en el proceso, lo que obviamente tiene lugar si actúa en el proceso penal con estricta

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