T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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había sido introducido por un testigo anterior, en términos que podrían reputarse a priori
no favorables para algunos de los acusados. Preguntar a otro de los asistentes a ese
encuentro sobre el decurso de la reunión, no era tanto para acreditarla –que ya lo
estaba, por esa y por otras declaraciones posteriores– como para esclarecer la forma en
que se desenvolvió lo que ex ante podría, según la respuesta, beneficiar también a las
defensas. No necesariamente habría de ser un testimonio más incriminatorio. Y
podemos decir, en todo caso, que la respuesta que dio el testigo a esa pregunta es
totalmente prescindible a efectos de construir el relato de hechos probados, en tanto que
esa reunión ha quedado acreditada por varias fuentes de prueba en términos
esencialmente iguales.»
b) El análisis y resolución de este motivo de amparo requiere algunas
consideraciones previas:
(i) La primera se refiere al objeto de la pregunta controvertida formulada por el
presidente de la sala de enjuiciamiento.
Los términos de la demanda, e incluso de la propia sentencia, parecen dar a
entender que la pregunta venía referida a una reunión de la junta de seguridad de la
Comunidad Autónoma de Cataluña. Sin embargo, esa reunión tuvo lugar el día 27 de
septiembre de 2017, mientras que el visionado completo de la declaración del señor
Trapero pone de manifiesto que la pregunta estaba referida a otra reunión que se
mantuvo el día 28 de septiembre de 2017 entre los mandos del cuerpo de Mossos
d’Esquadra y los procesados señores Puigdemont, Junqueras y Forn.
(ii) Sobre la interpretación que la sala de enjuiciamiento mantuvo en relación con
uno de los preceptos que regulan el interrogatorio de los testigos.
En el fundamento jurídico A), apartado 16.2.2, el Tribunal Supremo expone su criterio
sobre el alcance del interrogatorio de las partes, desde su entendimiento del tenor literal
del párrafo primero del art. 708 LECrim. Este precepto dispone lo siguiente: «El
presidente [del tribunal] preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en
el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado
podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán
dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de
sus contestaciones». La sala de enjuiciamiento describe su criterio interpretativo de la
siguiente forma:
«La redacción originaria de la LECrim lleva a sus últimas consecuencias el verdadero
significado del principio de contradicción. Tras las preguntas predefinidas por el art. 436
–generales de la ley–, […] el presidente ha de dar oportunidad a quien lo haya propuesto
para formular las preguntas que tenga por conveniente. Terminado su interrogatorio, es
el turno de las demás partes. Pero las preguntas susceptibles de formulación
condicionan el juicio de pertinencia a que se formulen ‘a la vista de sus contestaciones’.
Solo entonces se está haciendo realidad el interrogatorio cruzado que anima y da vida al
principio de contradicción y, con él, al derecho de defensa.
Cuando, como en este caso, la defensa propugna una interpretación en la que el
turno de repreguntas no conozca límites, se está arriesgando a que sus testigos se
conviertan en testigos de cargo. Para ello solo es necesario contar con la habilidad del
Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones. Si después del interrogatorio de la
defensa el presidente de la sala permitiera que las repreguntas del fiscal no fueran tales,
sino que abordaran aspectos que no han aflorado en el examen verificado por la
defensa, se produciría una mutación de la prueba de descargo. El letrado que la hubiera
propuesto tendría que observar con resignación y paciencia, cómo su testigo sería
implacablemente interrogado sobre aspectos que interesaran al fiscal y que no tuvieran
la más mínima conexión con las razones que justificaron la llamada de ese testigo como
testigo de descargo. Bien es cierto que ese defecto podría aliviarse si se abriera un
nuevo turno de repreguntas que diera a la defensa oportunidad para contradecir las
respuestas ofrecidas por el declarante. Pero bastaría que cualquiera de esas preguntas

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