T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

5.7.2

Sec. TC. Pág. 60287

Respuesta del órgano judicial.

5.7.3

Resolución de la queja.

a) La última invocación de la vulneración del derecho al juez imparcial no se refiere
a una circunstancia personal u orgánica, sino a una lesión de carácter funcional; es decir,
causada en el ejercicio estrictamente jurisdiccional. El recurrente considera que el
presidente de la sala de enjuiciamiento asumió un «rol inquisitivo» durante el
interrogatorio del señor Trapero, prestado en la sesión del juicio oral celebrada el 14 de

cve: BOE-A-2021-8357
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La sala de enjuiciamiento rechaza esta pretensión en el fundamento de Derecho A),
apartado 16.3.5. Tras hacer una reseña del art. 708 LECrim, y de las circunstancias en
que se desarrolló el interrogatorio, se exponen algunos pronunciamientos de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo sobre la interpretación que debe darse al citado precepto,
a fin de conjugar su aplicación con el respeto a los derechos de las partes. Se citan y
extractan parcialmente, a tal efecto, la STS 28/2011, de 26 de enero, y otras anteriores
de 31 de mayo de 1999 y 28 de septiembre de 1994. Para el Tribunal Supremo, «se
impone […] la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del juez que con su actuación
busca suplir las deficiencias de la acusación –lo que implicaría una visible quiebra de su
estatuto de imparcialidad– y la de aquel que solo persigue aclarar algunos de los
aspectos sobre los que ha versado la prueba […] y que las preguntas de las partes no
han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes
descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene
de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias,
la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna». También
se reseña parcialmente la STS 1084/2006, de 24 de octubre, en la que se destacó la
existencia de facultades similares en los sistemas procesales de nuestro entorno
(Alemania, Italia, Francia y Portugal). Y en la más reciente STS 205/2015, de 10 de
marzo, se distinguía entre imparcialidad y absoluta pasividad, y se contemplaba
expresamente el supuesto de «juicios largos con algunas dosis de lógica tensión», en los
que las facultades de dirección del acto obligan a sostener una posición pro activa en la
que pueden cometerse errores, a los que «nadie está sustraído», pero que no son
«necesariamente signo de parcialidad, ni han de interpretarse como tales, ni bastan para
anular un juicio. Pueden ser fruto de un determinado estilo o forma de dirigir el debate.
Para afirmar que se ha producido un desbordamiento tal de la función de la presidencia
que ha degenerado en parcialidad, no basta cualquier presunto exceso o desacierto».
Para la sala de enjuiciamiento, la doctrina del Tribunal Supremo está en línea con los
pronunciamientos de este tribunal, entre los que se destacan y extractan parcialmente
las SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, y 334/2005, de 20 de diciembre. Lo relevante
es que las preguntas del órgano enjuiciador versen sobre los hechos objeto de la
acusación, a los efectos de alcanzar el grado preciso de convicción para la adopción de
una decisión. No pueden ser manifestación de una actividad inquisitiva encubierta,
sustituyendo a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de esta. Tampoco
generan indefensión, si la parte pudo formular alegaciones al respecto en el acto de la
vista.
Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, según la sentencia impugnada. Un
«juez necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica
sobre la que ha de aplicar el Derecho. No parece jurídicamente admisible privar al
órgano jurisdiccional de esa cuestionada iniciativa probatoria –que en nuestro Derecho
cuenta con suficiente base legal–, siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto
de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la
propia causa, y que, en todo caso, se respeten convenientemente el principio de
contradicción y el derecho de defensa de todas las partes implicadas en el proceso. Con
estas limitaciones, la actuación judicial no atenta contra el principio acusatorio ni el juez
pierde por ello su necesaria imparcialidad».