T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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b) En cuanto al rechazo de la prueba propuesta en el incidente de recusación, la
doctrina de este tribunal sobre el derecho a la prueba es suficientemente conocida, y se
expone con detalle en otro apartado de esta resolución. Basta ahora recordar que el
derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, que no confiere una facultad
ilimitada a que se practiquen cualesquiera pruebas propuestas, sino únicamente las que
sean pertinentes y relevantes para la resolución de la concreta pretensión planteada. De
esta forma, la negativa a practicar una prueba no implica necesariamente la vulneración
del derecho, salvo que vaya acompañada de una concreta indefensión que el recurrente
debe invocar y motivar (ver, por todas, STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2).
En este caso, en el marco del incidente de recusación planteado contra el presidente
de la sala de enjuiciamiento se solicitaron las siguientes pruebas: la declaración del
remitente del mensaje, señor Cosidó; el cotejo de los enlaces periodísticos que
acreditaran la veracidad de los hechos expuestos; y la unión de un escrito planteando un
artículo de previo pronunciamiento, con su documentación adjunta. El magistrado
instructor del expediente dictó un auto en fecha 3 de diciembre de 2018, por el que
denegó la práctica de las pruebas solicitadas, razonando que «no [eran] necesarias para
la resolución del incidente».
La función de este tribunal es realizar un control externo sobre la razonabilidad de la
decisión adoptada por el órgano judicial. En tal sentido, a pesar de su escueto
argumento, un análisis de la causa invocada y de los elementos de juicio necesarios
para su valoración conduce a estimar como razonable, lógico o no arbitrario el criterio del
magistrado instructor del incidente de recusación.
En efecto, la remisión del mensaje y la autoría del remitente nunca fueron
cuestionadas, de manera que la resolución del expediente solo requería una valoración
del contenido del mensaje y su repercusión para la apariencia de imparcialidad del
magistrado recusado. Para realizar ese análisis no era necesario citar a testigo alguno.
El recurrente señala que la declaración del señor Cosidó hubiera permitido verificar la
realidad o no del supuesto acuerdo. Sin embargo, la cuestión a resolver no era tanto la
realidad o no del acuerdo como la afectación del mensaje para la apariencia de
imparcialidad del magistrado. Y para eso, insistimos, la testifical no era necesaria. Bajo
estas premisas, era razonable prescindir de las pruebas propuestas.
Por otro lado, el recurrente no ha justificado la eventual indefensión material que le
produjo esta decisión judicial. Es decir, no se ha motivado de forma suficiente la
repercusión concreta que la denegación de la prueba tuvo para la adecuada resolución
del incidente de recusación, o de qué forma esta resolución podría haber sido distinta en
el caso de que se hubieran practicado las pruebas propuestas, por lo que el motivo debe
ser desestimado.
c) Entrando en el fondo de la queja alegada, se hace necesario insistir en algunos
principios que conforman los contornos de nuestra doctrina sobre el derecho al juez
imparcial, y que el recurso parece haber obviado.
La regla general es que la imparcialidad judicial se presume. Quien alega la
parcialidad debe invocar una causa de recusación prevista legalmente, o un hecho o
circunstancia de semejante entidad y significación como para presumir una falta de
imparcialidad. Además, en cualquiera de los casos, se habrá de ofrecer un principio de
prueba objetivo que permita entrar en el análisis de la cuestión planteada.
La imparcialidad judicial se configura de este modo como una garantía esencial del
funcionamiento del sistema de derechos y libertades. El ciudadano debe tener la certeza
de que su asunto será resuelto por un tribunal que no haya tenido contacto previo con
las partes o con el objeto del proceso. Por eso, en esta materia son también importantes
las apariencias. Sin embargo, la duda sobre la imparcialidad, o incluso sobre la mera
apariencia de imparcialidad, ha de estar basada en datos objetivos, de forma que se
pueda entender como legítimamente justificada. Un sistema en que cualquier alegación
sobre la parcialidad de un magistrado determinara su exclusión de un tribunal, supondría
un grave quebranto de las garantías para el resto de las partes implicadas en la
resolución de la controversia. Eso es lo que explica que las causas de abstención y/o

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