T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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estableciendo los turnos necesarios para evitar cualquier solapamiento entre
magistrados del que pudiera deducirse una tacha de parcialidad derivada de su relación
funcional con el proceso. En el caso que nos ocupa, estos criterios estaban fijados y eran
públicos con suficiente antelación a la incoación del procedimiento (ver, en tal sentido, el
ya citado «BOE» núm. 315, de 30 de diciembre de 2016).
En realidad, lo que hace el art. 57.2 LOPJ es plasmar normativamente la regla básica
de la imparcialidad funcional en el proceso penal, que consiste en que «el juez que
instruye no puede fallar», derivada de nuestra STC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, por
aplicación de la doctrina expuesta en la STEDH de 26 de octubre de 1984, asunto De
Cubber c. Bélgica. Por lo tanto, ninguna queja de inconstitucionalidad puede plantearse
respecto de una norma que se ajusta a la doctrina sentada por este tribunal.
Descartada la procedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad
del art. 57.2 LOPJ, el resto del motivo tampoco puede prosperar.
El respeto a las normas aplicables en materia de abstenciones y recusaciones
(art. 219 LOPJ) constituye el presupuesto normativo básico para la debida observancia
del derecho al juez imparcial. Cualquier objeción de parcialidad distinta del mero
incumplimiento de esta norma requiere la aportación de un principio de prueba sobre la
vulneración real y efectiva de este derecho fundamental. Las causas de abstención y/o
recusación fijan normativamente aquellos supuestos en los que debe presumirse la
parcialidad del juzgador, pero eso no significa que la imparcialidad no pueda ser
desvirtuada por otros hechos o circunstancias, sobre todo cuando, como ocurre en este
punto, se trata de analizar la vertiente objetiva de la imparcialidad judicial. No obstante,
esos hechos o circunstancias deben ser de la misma entidad que las causas de
abstención y/o recusación para que, sin caer en la interpretación extensiva o analógica,
puedan justificar el principio de prueba sobre la parcialidad que, en cualquier caso, es
exigible. Nada de esto se ha aportado por el recurrente, que no ha reconducido el motivo
alegado a una concreta causa de las previstas en el art. 219 LOPJ, ni siquiera a un
motivo de similar significación.
En realidad, la demanda centra su impugnación en su disconformidad con las
normas que regulan la competencia objetiva y funcional del Tribunal Supremo. Unas
normas que, en este caso, se han aplicado conforme a parámetros de constitucionalidad,
y cuya falta de compatibilidad con la Constitución ya ha sido descartada en otro apartado
de esta resolución. Para que el recurso pudiera prosperar hubiera sido necesario
establecer, al menos, una conexión lógica entre lo dispuesto en la norma y la ausencia
de imparcialidad derivada de su estricto cumplimiento. Una vez más, el recurso omite la
aportación de algún dato mínimamente objetivo. La única referencia en tal sentido
consiste en la alegación de un concepto difuso como es el de la ausencia de «distancia»
entre los magistrados. Un concepto que, llevado a sus últimas consecuencias, implicaría
la tacha de parcialidad de cualquier magistrado integrante de un órgano colegiado. No es
razonable pretender que la mera relación profesional, o incluso personal, entre los
magistrados de una sala impide a cualquiera de estos ejercer su labor conforme a
Derecho, asumiendo acríticamente las posturas del resto de sus colegas sobre la base
de una distorsionada concepción de un compañerismo mal entendido. La tesis del
recurrente supondría, en definitiva, una presunción de falta de profesionalidad basada en
percepciones subjetivas o impresiones personales incompatibles con el rigor y
objetividad exigibles en el planteamiento de una recusación.
b) La segunda alegación postula que el incidente de nulidad de actuaciones no
puede ser resuelto por el mismo órgano que dictó la sentencia que se revisa.
Los argumentos expuestos en el apartado anterior pueden ser igualmente
trasladables a este motivo. El recurrente hace depender una falta de imparcialidad del
cumplimiento estricto de la normativa vigente, en este caso, sobre el incidente de nulidad
de actuaciones. El art. 241 LOPJ no deja lugar a dudas: «Será competente para conocer
de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere
adquirido firmeza». Este esquema funcional responde a la coherencia del sistema de
protección de derechos fundamentales, atribuida en primer lugar a la jurisdicción

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119