T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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admisión y que está llamada a resolver los recursos contra las resoluciones
interlocutorias del magistrado instructor y la sala de enjuiciamiento, integrada por los
magistrados que, hasta ese momento, se limitaron a dar trámite a la querella y se
apartaron de todo contacto con el objeto del proceso». Esta delimitación funcional es
suficiente, según la Sala, para garantizar la debida imparcialidad de sus integrantes.
En cuanto a la segunda alegación, la sala de enjuiciamiento da una respuesta –que
puede considerarse implícita– en el auto de 29 de enero de 2020, por el que resolvió el
incidente de nulidad de actuaciones. Así, en su fundamento jurídico 1 hace referencia a
la doctrina expuesta en su auto de 1 de marzo de 2012, en el que se razonaba que «la
filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones» permite que «la propia
jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales
del art. 53.2 de la Constitución», con lo que «se evita, en su caso, el acceso a la
jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos
fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto». Igualmente, se
añade en el auto de 29 de enero de 2020 que, «de acuerdo con el apartado primero del
artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será competente para conocer de
este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido
firmeza». En definitiva, de lo expuesto se deduce que el Tribunal Supremo considera que
la queja carece de virtualidad alguna, porque la propia naturaleza del incidente determina
que sea, precisamente, el órgano que dictó la resolución el que haga una revisión de
esta.
Resolución de la queja.

a) En relación con el primer motivo en el que se concreta esta impugnación, el
planteamiento del recurrente supone, en realidad, una cierta confusión entre dos
derechos fundamentales distintos: el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
(reconocido expresamente en el art. 24.2 CE), y el derecho al juez imparcial (reconocido
implícitamente como integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías en el
mismo art. 24.2 CE). La demanda hace depender un derecho del otro, de tal manera que
la propia competencia objetiva y funcional del Tribunal Supremo (que afecta, en su caso,
al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley) es la que determina la falta de
imparcialidad de los integrantes de ese órgano. Es decir, la vulneración del derecho al
juez imparcial vendría motivada, de forma automática, por la competencia del Tribunal
Supremo para el conocimiento del asunto. En este esquema argumental, el recurrente
sugiere a este tribunal el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad
sobre el art. 57.2 LOPJ. Este precepto dispone lo siguiente: «En las causas a que se
refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los
miembros de la sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará
parte de la misma para enjuiciarlas».
El motivo carece de fundamento. Empezando por la última alegación formulada, la
doctrina jurisprudencial citada no impone un determinado diseño competencial para
garantizar el derecho a un juez imparcial. En consecuencia, este derecho puede ser
protegido con independencia de que los jueces y tribunales que intervienen en un asunto
formen parte o no de un mismo órgano judicial. Lo relevante es el adecuado deslinde
funcional entre ellos. De esta manera, el juez que instruye no puede fallar, mientras que
los jueces que revisan las decisiones de la fase de instrucción no pueden intervenir en la
fase de enjuiciamiento si en su labor de revisión han anticipado algún posicionamiento
sobre la cuestión de fondo. Por su parte, los jueces que enjuician y dictan sentencia no
han debido tener participación alguna en la fase de investigación previa. Si esos
parámetros se cumplen, la imparcialidad judicial derivada estrictamente del rol funcional
está garantizada. Al margen, claro está, de la posible concurrencia de otras causas de
parcialidad de carácter subjetivo u objetivo.
La actual organización de la Sala Segunda del Tribunal Supremo permite garantizar
el derecho al juez imparcial, porque diferencia de forma adecuada las funciones del
magistrado instructor, de la sala de recursos y de la sala de enjuiciamiento,

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