T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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admitir a trámite la querella, acto inicial del proceso penal, no es instruir, ni mucho menos
resolver la causa en una instancia o grado anterior del proceso». Del mismo modo,
afirmó que los magistrados no hicieron «otra cosa que recibir la querella, constatar que
reunía las […] condiciones requeridas y pasar el asunto al instructor a quien por turno
correspondía. No puede decirse, así, que hayan entrado en el examen de los hechos
reprochados en esta causa, ni efectuado valoraciones jurídicas sobre los mismos, ni
tomado decisiones que puedan afectar a la marcha del proceso».
Resolución de la queja.

a) Un análisis de este motivo de amparo remite, necesariamente, al momento de la
incoación de la causa especial núm. 20907-2017. Este procedimiento tuvo su origen en
una querella presentada por el entonces fiscal general del Estado, don José Manual
Maza Martín. Tras el análisis y estudio de la querella, la sala de admisión de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo dictó un auto en fecha 31 de octubre de 2017, por el que
se declaraba la competencia de ese tribunal para la instrucción y, en su caso,
enjuiciamiento de los hechos objeto de la querella, procediéndose a la designación de
magistrado instructor. La sala de admisión estaba compuesta por los magistrados
recusados y por el magistrado don Julián Sánchez Melgar, que no formó parte de la sala
de enjuiciamiento.
Lo primero que conviene señalar es que, como se ha razonado anteriormente, la falta
de imparcialidad judicial ha de ponerse de manifiesto a través de las causas de
abstención y/o recusación previstas en la norma correspondiente. En este caso, la parte
invoca el motivo recogido en el art. 219.11 LOPJ; es decir, «[h]aber participado en la
instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia».
Parece claro, en línea con lo argumentado en el auto núm. 3/2018, de 13 de septiembre,
de la sala del art. 61 LOPJ, que la admisión a trámite de una querella no puede
equipararse a la compleja actividad instructora de una causa penal que, además, ha sido
ejercida en este caso por un magistrado distinto a los recusados. La instrucción requiere
actos de imputación formal, decisiones sobre situación personal o medidas cautelares de
carácter real, sobre la búsqueda de fuentes de prueba, así como sobre la declaración de
la existencia de indicios de la comisión de un hecho delictivo y de su autor
suficientemente sólidos como para permitir la continuación del procedimiento en fases
ulteriores, hasta llegar al juicio oral. Nada de esto se resuelve en el auto de admisión a
trámite de la querella. Como tampoco se puede considerar que ese auto implica la
resolución del pleito o causa en anterior instancia, porque no contiene un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
No obstante, la doctrina de este tribunal sobre la vertiente objetiva de la imparcialidad
judicial determina un análisis ad casum de la concreta actuación jurisdiccional que es
objeto de controversia. Por ello, aunque hemos declarado que la «admisión de la
querella […] no vulnera el derecho al juez imparcial» (STC 45/2006, de 13 de febrero,
FJ 5), en el necesario examen de las condiciones formales o extrínsecas que
corresponde realizar en este tipo de resoluciones pueden deslizarse expresiones de las
que pueda deducirse una previa toma de partido de los magistrados. Es decir, aunque no
sea propio de su naturaleza, en pura hipótesis cabría considerar que los magistrados
hubieran podido introducir en el auto de admisión a trámite de la querella algunas
manifestaciones de las que deducirse su falta de imparcialidad en el momento del
enjuiciamiento, derivadas de una toma de postura sobre la realidad del hecho delictivo o
de su autoría. Eso obliga a una casuística labor ponderativa que pasa por el estudio
detallado del auto controvertido. Una vez más, nos encontramos ante alegaciones
ancladas en elementos fácticos que es preciso apreciar o descartar para determinar,
eventualmente, su relevancia a fin de valorar la vulneración del derecho fundamental
objeto de la impugnación.
b) El demandante señala que el auto de admisión a trámite de la querella contiene
un amplio juicio de tipicidad y es inusualmente extenso para su finalidad. Considera que
ese pronunciamiento implica una valoración de la relevancia jurídico penal de unos

cve: BOE-A-2021-8357
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5.4.3