T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60275

de 2018, y concurriendo semejantes circunstancias a las que motivaron el ulterior
planteamiento del incidente. Con estos elementos, la decisión del tribunal no puede
considerarse como rigorista, sino como ajustada al necesario examen de los
presupuestos fácticos en los que pretendía fundarse la causa de recusación invocada.
En palabras de este tribunal, la improcedencia de la recusación podía «apreciarse prima
facie de modo manifiesto claro y terminante» (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 2).
En cualquier caso, la extemporaneidad de la pretensión debe ponerse en relación, a
su vez, con el otro motivo indicado en la sentencia ahora impugnada; es decir, la
constatación de que el magistrado recusado no había sido el autor o el difusor de los
mensajes denunciados. Este hecho enlaza con el examen de la cuestión de fondo, que
ha de conducir al mismo destino desestimatorio, ya que la causa de recusación fue
invocada de forma «arbitraria» (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 3), esto es,
manifiestamente injustificada.
(iii) La causa de recusación alegada es la prevista en el art. 219.10 LOPJ: «Tener
interés directo o indirecto en el pleito o causa». La demanda reconoce que no se puede
determinar la autoría de los mensajes controvertidos, pero considera que el cargo
asociativo del magistrado permite afirmar que conocía y compartía la «línea editorial» de
la cuenta de la APM en la red social Twitter. La demanda también admite la libertad de
expresión asociativa, pero dice que esos mensajes expresan «claros prejuicios respecto
de la responsabilidad» del recurrente y una «evidente animadversión» hacia los
procesados y «su ideología política».
En todo caso, la falta de imparcialidad solo puede derivarse de actos propios o
expresiones proferidas por aquel a quien se imputa la causa de recusación. No cabe
cuestionar la imparcialidad por manifestaciones ajenas, al margen de la conducta del
propio recusado. Tampoco puede considerarse que cualquier mensaje enviado desde
una cuenta de un colectivo asociativo pueda atribuirse automáticamente a cada uno de
sus integrantes. Incluso, una posible o hipotética responsabilidad anudada a la asunción
de un cargo asociativo no puede confundirse con la responsabilidad individual derivada
del ejercicio profesional de la función jurisdiccional, que solo puede exigirse por las
propias acciones.
Aun desde la perspectiva de la mera apariencia de imparcialidad, lo verdaderamente
relevante son las conductas o expresiones del magistrado recusado. Lo cierto es que, en
este caso, no se ha aportado elemento probatorio que permita tener por acreditado o del
que pudiera deducirse que alguno de los mensajes referidos hubiera sido elaborado,
difundido o asumido por aquel, o del que pudiera derivarse su posicionamiento previo
sobre las cuestiones sometidas a su consideración y, en consecuencia, un interés por
una determinada resolución del asunto que ponga en duda su imparcialidad.
c) Finalmente, como ocurriera en el caso anterior, la pretensión del recurrente se
muestra manifiestamente desproporcionada. El magistrado recusado actuaba como
integrante de una sala de recursos en la que se abordaban cuestiones procesales
incidentales. El magistrado no tuvo intervención alguna en la sentencia ahora
impugnada. En consecuencia, la actuación previa del magistrado no ofrece conexión
alguna de antijuridicidad con la resolución cuya nulidad se pretende.

5.4. La recusación de los magistrados de la sala de enjuiciamiento que formaron
parte de la sala de admisión.
5.4.1

Posiciones de las partes.

El recurrente denuncia la indebida inadmisión de la recusación planteada contra los
magistrados que formaron parte de la sala de admisión (señores Marchena Gómez,
Martínez Arrieta, Berdugo y Gómez de la Torre y Varela Castro).
En la demanda se queja de la pérdida de imparcialidad de aquellos magistrados de la
sala de enjuiciamiento que habían acordado la admisión a trámite de la querella que dio

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de amparo.