T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

5.3.3

Sec. TC. Pág. 60273

Resolución de la queja.

La demanda plantea toda una serie de alegaciones que, desde el punto de vista
metodológico, se pueden clasificar en dos grupos; procesales y materiales. Así, por un
lado, se denuncia que el incidente de recusación nunca fue tramitado, sino que fue
inadmitido por la misma sala de la que formaba parte el magistrado recusado, con una
interpretación excesivamente rigorista de los requisitos para su admisión, ya que el
incidente fue planteado tan pronto como se tuvo conocimiento de la campaña
emprendida por la asociación de jueces, con independencia de la publicación en el
«BOE» de la composición de la sala de recursos. Y, por otro, la cuestión de fondo
invocada pone de manifiesto que la lesión denunciada por el recurrente presenta un
fuerte componente fáctico. Se trata de dilucidar si la condición del magistrado recusado,
como directivo de una asociación profesional de jueces, determina su falta de
imparcialidad como consecuencia de los mensajes emitidos desde las cuentas de esa
asociación en una concreta red social (Twitter).

(i) Empezando con las cuestiones de carácter procesal, ya hemos señalado que el
rechazo a limine de un incidente de recusación ha sido admitido por este tribunal en sus
SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 2, y 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5, entre otras.
Los requisitos exigidos para adoptar una resolución de ese tipo se han visto colmados
por las decisiones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
En efecto, las resoluciones del Tribunal Supremo entroncan con el canon de
enjuiciamiento propio del derecho a una resolución motivada, tal y como ha sido descrito,
entre otras muchas, en la STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3. Las decisiones exponen
con claridad los motivos de la inadmisión del incidente de recusación que, insistimos, no
fue interpuesto por el recurrente, sino por la representación de don Jordi Sànchez.
En la providencia de 12 de febrero de 2018, la sala de recursos, de la que formaba
parte el magistrado recusado, rechazó la recusación por extemporánea. Tras reseñar lo
dispuesto en el art. 223 LOPJ, la sala expone que «la condición del magistrado recusado
como vicepresidente de la referida asociación data de varios años antes de la presente
fecha, y es de dominio público. Por otro lado, la composición de la sala competente para
la resolución de los recursos de apelación contra los autos dictados por el juez instructor
en la causa de referencia es conocida desde su publicación en el ‘Boletín Oficial del
Estado’ con fecha 30 de diciembre de 2016. Por otro lado, esta sala de apelaciones ya

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

a) En relación con este motivo debemos señalar que, como en el caso anterior,
procede la estimación del óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal, conforme a lo
dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) LOTC.
En efecto, el recurrente no planteó el incidente de recusación contra este magistrado
integrante de la sala de recursos, sino que, como la propia demanda reconoce, esta
lesión se denunció de manera reiterada por la defensa del procesado don Jordi Sànchez
en los recursos que iba dirigiendo a dicho órgano, y la defensa del aquí demandante se
adhirió a ella en el escrito de cuestiones previas y en el de conclusiones definitivas.
Por lo tanto, la alegación ahora planteada no fue «denunciada formalmente en el
proceso» por el recurrente, en tiempo y forma. No lo hizo a través del instrumento
previsto para ello legalmente, como es el incidente de recusación, ni tampoco lo hizo tan
pronto como tuvo conocimiento de una eventual causa (art. 223.1 LOPJ).
En este punto, y con remisión a la argumentación ya expuesta en el caso anterior, la
demanda incurre en motivo de inadmisión.
b) No obstante lo anterior, de los antecedentes descritos se deduce que tanto la
sala de recursos como la de enjuiciamiento ofrecieron una respuesta a la pretensión
ahora formulada, a instancia de otras partes o en momentos procesales ulteriores. Esto
permite a este tribunal señalar que, en cualquier caso, el motivo no hubiera prosperado
en los términos en que ha sido planteado.
Como se ha expuesto, la demanda alega dos tipos de vulneraciones, que hemos
sistematizado en procesales y materiales.