T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Precisamente en esta línea, también debe señalarse que se trata de una expresión
cuya contextualización no puede analizarse al margen de la naturaleza de la extensa
resolución judicial en que fue empleada.
(iii) En efecto, «[e]n la STC 27/2019, de 26 de febrero, hemos recordado «la
naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento
consiste (SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2; 70/1986,
de 31 de mayo, FJ 2; o 37/1989, de 15 de febrero, FJ 3), dado que no se dirige sino a
delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor
aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad». […] «[…]
Añadíamos entonces que ‘el procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de
una pena. Constituye solo una resolución judicial de imputación formal y provisional que
ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no
implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor,
que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su
adopción’»» [STC 11/2020, de 28 de enero, FJ 9 A)].
Lo anterior supone que no todas las expresiones fácticas recogidas en un auto de
procesamiento tienen un grado de vinculación absoluta para la delimitación del objeto del
proceso ni para su resolución final. Lo relevante, desde la perspectiva del principio
acusatorio y del derecho de defensa, es que se respete el núcleo esencial de los hechos
atribuidos a la persona investigada a los efectos de formular, en su caso, la acusación; y
que exista una correlación o coherencia, a su vez, entre el núcleo esencial de los hechos
objeto de acusación y la sentencia que ponga fin al procedimiento (ver, por todas,
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 4).
d) En el caso concreto, el recurrente pretende que la frase cuestionada lleve
aparejada la nulidad de todo el procedimiento y, señaladamente, de una resolución
completamente desconectada jurídicamente; es decir, distinta y autónoma como es la
sentencia condenatoria. Ese hipotético grado de conexión entre la vulneración
denunciada y el devenir final del proceso ha de ser objeto de una valoración de las
circunstancias del caso concreto que, necesariamente, no puede ser apriorística. Como
señalaba la STC 23/2016, de 15 de febrero, FJ 3, no es posible descartar que la
reparación de una eventual lesión de un derecho fundamental mediante la nulidad con
retroacción de actuaciones, «entre en conflicto con otros derechos, bienes y valores
también constitucionales y dignos de tutela. En tales supuestos, por exigencia derivada
de la eficacia propia de tales derechos y valores, así como del valor ‘justicia’
(SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 173/1995,
de 21 de noviembre, FJ 2), del principio del Estado de Derecho (STC 160/1987, de 27 de
octubre, FJ 6), […], la solución habrá de adoptarse previa ponderación de los derechos y
valores constitucionales en conflicto, con respeto a su contenido, observancia del
principio de proporcionalidad, y motivación del juicio de ponderación (SSTC 85/1992,
de 8 de junio, FJ 4, y 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2)».
Para este tribunal, la expresión analizada puede considerarse inocua desde la
perspectiva de la afectación material del derecho fundamental invocado y, por lo tanto, el
ejercicio ponderativo no puede resolverse mediante la estimación de la pretensión del
recurrente. El verbo empleado no fue determinante para la decisión adoptada en el auto
de procesamiento, ni tuvo relevancia alguna para la formulación de los escritos de
calificación provisional ni para la sentencia condenatoria. De esa expresión no se dedujo
una desventaja para el procesado, ni una falta de equidad o una discriminación en el
trato dispensado por el magistrado instructor, de las que pudiera deducirse un
posicionamiento en su perjuicio, indicativo de una falta de imparcialidad. Esto no significa
que el derecho fundamental al juez imparcial requiera un resultado material para apreciar
la lesión alegada. Pero, tal y como ha sido formulado el recurso, no basta con una mera
interpretación de una expresión, si no va acompañada de algún otro elemento fáctico del
que, racionalmente, pueda deducirse una objetiva falta de imparcialidad.
El planteamiento del recurso es asimismo manifiestamente desproporcionado. Una
sola frase incluida en una amplia resolución judicial, en la que se exponen elementos

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119