T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60269

planteado a través de un incidente de recusación, pudiendo hacerlo. En consecuencia, la
pretensión incurre en causa de inadmisión del recurso de amparo en este punto,
conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 c).
c) No obstante lo anterior, de los antecedentes descritos se deduce que tanto la
sala de recursos como el tribunal sentenciador entraron a valorar el fondo de la
pretensión ahora formulada, a instancia de otras partes o en momentos procesales
ulteriores. Esto permite a este tribunal señalar que, en cualquier caso, el motivo no
podría haber prosperado en los términos en que ha sido planteado.
(i) Como se ha expuesto, este tribunal tiene declarado que la imparcialidad judicial
se presume, y que las causas de recusación han de ser interpretadas restrictivamente, lo
que implica la exigencia de que se aporte un principio de prueba del que se pueda
derivar una duda objetiva y razonable sobre la causa de recusación invocada. Aunque en
esta materia son importantes las apariencias, la imparcialidad del órgano jurisdiccional
no puede quedar a expensas de una mera interpretación subjetiva del recurrente o de
sus convicciones personales.
La causa de recusación invocada es la prevista en el art. 219.10 LOPJ: «Tener
interés directo o indirecto en el pleito o causa». Como se deduce de lo expuesto en el
ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7, esta causa de abstención y/o recusación hace
referencia a la relación del magistrado con el objeto del procedimiento, de manera que le
pueda «afectar directa y especialmente», o pueda derivarse del mismo algún «beneficio
o perjuicio». En esa resolución también se señalaba que, partiendo de la acepción de la
palabra «interés» recogida en el diccionario de la Real Academia Española, como
«inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración», se ha afirmado
que «las manifestaciones o expresiones de opiniones e ideas relacionadas con el objeto
del proceso […] pueden ser exponente en algunos casos del ‘interés’ a que se refiere el
art. 219.10 LOPJ, y determinar por tanto la recusación del magistrado de que se trate».
El análisis de la expresión impugnada permite descartar cualquier indicio de
parcialidad, sin alterar su literalidad ni el sentido o contexto en que fue utilizada. Se
podrá discutir la mayor o menor fortuna en la elección del verbo empleado, cuya
pertinencia no ha podido ser explicada por el magistrado instructor, precisamente porque
se ha omitido su informe al no haberse planteado un incidente de recusación. No
obstante, ese verbo no puede ser necesariamente identificado con una pérdida de la
imparcialidad del magistrado instructor. Es decir, la propia dimensión objetiva de la
expresión no puede transmitir una imagen o una apariencia de parcialidad.
(ii) El recurrente afirma que la palabra «sufrimos» implica la asunción de la posición
de víctima del magistrado instructor. Lo cierto es que el recurso parte de una premisa
errónea. Los hechos objeto de investigación estaban siendo calificados como
constitutivos de unos delitos que, en el caso de la rebelión (arts. 472 y ss. CP) afecta al
orden constitucional (título veintiuno del libro segundo), mientras que en el caso de la
sedición (arts. 544 y ss. CP) atenta contra el orden público (título veintidós del libro
segundo). En ambos supuestos, se estaba en presencia de infracciones delictivas que
afectaban a bienes jurídicos colectivos: ya sea a todo el régimen de ejercicio de
derechos y libertades ciudadanas, o al funcionamiento regular de las instituciones. Por
eso, la expresión discutida no puede implicar la asunción de la condición de víctima del
delito, porque las figuras delictivas investigadas carecen de sujeto pasivo concreto y
determinado.
Del mismo modo, la expresión impugnada no suponía una toma de partido por
alguna de las partes con la consiguiente animadversión hacia las otras, ni la
manifestación de un ánimo o interés personal sobre el sentido que debía tomar la
resolución final del procedimiento. Lo cual es compatible con el hecho de que el
magistrado instructor vaya asumiendo una progresiva convicción jurídica sobre la
existencia de indicios delictivos y de su autoría, lo que es consustancial con su posición
funcional en el proceso, que no puede determinar, por sí sola, una pérdida de
imparcialidad.

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119