T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las
concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que requiere, al
menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado»
(STC 11/2020, FJ 5).
En el presente caso, tiene razón el Ministerio Fiscal. Un análisis de las actuaciones
pone de manifiesto que el motivo alegado no fue articulado en el momento procesal
oportuno, ni a través del cauce procesal indicado por la ley.
Como se ha señalado, las dudas sobre la imparcialidad judicial han de hacerse valer
a través del incidente de recusación correspondiente, hasta el punto de que la posibilidad
de recusar se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías (STC 116/2008,
de 13 de octubre, FJ 2). El incidente de recusación se convierte, por tanto, en el
instrumento idóneo para invocar una vulneración del derecho al juez imparcial. Al no
hacerse así, no solo se renuncia al ejercicio del derecho a recusar en tiempo y forma,
como expresión del derecho al juez imparcial integrado en el derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE). También se impide la práctica de la prueba que se
estime pertinente (art. 225 LOPJ), así como la instrucción y resolución del incidente por
los órganos legalmente competentes (arts. 224 y 227 LOPJ). Del mismo modo, se
imposibilita que el magistrado recusado pueda ofrecer las explicaciones que entienda
procedentes sobre la cuestión sometida a controversia. El incidente de recusación es
una garantía para quien recusa, porque permite una eventual reparación de la
vulneración alegada mediante el apartamiento del magistrado, pero también para el
recusado, porque impide –en su caso– una indebida exclusión del conocimiento del
asunto que legalmente le está encomendado.
El recurrente tenía que haber planteado el incidente de recusación cuando le fue
notificado el auto de 21 de marzo de 2018 en el que se contenía la expresión discutida.
Sin embargo, además de no plantear el incidente, ni siquiera recurrió en reforma ese
auto por el motivo que ahora alega. En realidad, no invocó formalmente la vulneración
del derecho a un juez imparcial. En lugar de eso, lo que hizo fue adherirse
genéricamente al recurso de apelación interpuesto por otra parte contra el auto de 9 de
mayo de 2018 que resolvía el recurso de reforma frente al auto de 21 de marzo de 2018.
En un escrito fechado el 24 de mayo de 2018, el recurrente simplemente formuló una
adhesión genérica al recurso interpuesto por la representación de doña Carme Forcadell,
en el que sí se alegaba la vulneración del derecho al juez imparcial. Es decir, se trataba
de una invocación general, inconcreta e indirecta que, además, se planteaba contra una
resolución distinta de la que motivaba la causa de recusación. En esos términos, el
órgano judicial no podía entrar a valorar la concreta cuestión ahora invocada por el
recurrente. De hecho, el auto de 26 de junio de 2018 se limitaba a señalar, en respuesta
a la vulneración alegada por otra de las partes recurrentes, que «el mecanismo procesal
para hacer valer las dudas sobre la imparcialidad o las afirmaciones sobre la ausencia de
la misma es la recusación, que tiene su propia regulación legal» (FJ 3.2); mientras que
en el fundamento de Derecho séptimo, apartado 5, destacaba que la «cuestión relativa a
la imparcialidad del instructor ya ha sido examinada».
Como es conocido (STC 154/2016, de 22 de septiembre, FJ 2, y más recientemente
en STC 130/2018, de 12 de diciembre, FFJJ 3 a 5), los defectos insubsanables de que
pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan reparados porque haya sido
inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3,
y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los
presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o
reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un
pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello
constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53
LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 89/2011, de 6 de junio, FJ 2,
y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).
En este caso, la invocación fue extemporánea, ya que se formuló en el mes de mayo
frente a una resolución del mes de marzo, y formalmente indebida, por no haberse

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