T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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pérdida de imparcialidad, habría que anular todos aquellos procedimientos en los que la
actitud poco comedida o desabrida de un acusado, o simplemente la pesadez o el
incordio de uno de los protagonistas de un juicio, generara un estado de desazón o una
sensación de molestia o de incomodidad en el juzgador que pudiera afectar a su grado
de imparcialidad a la hora de enjuiciar un caso». Para el Tribunal Supremo, estos
razonamientos permiten descartar la vulneración del derecho al juez imparcial por parte
del magistrado instructor.
Resolución de la queja.

a) La expresión controvertida («la estrategia que sufrimos») se contiene en el auto
de procesamiento de fecha 21 de marzo de 2018. Se inserta en el marco de una
detallada exposición de los elementos fácticos que sustentaban la fundamentación
jurídica del auto. Más en concreto, dentro del apartado 38 del antecedente de hecho
único, bajo el epígrafe «una posible actividad delictiva en desarrollo, con un relevo en los
partícipes», en la página 54. Se trataba de una descripción de la estrategia contenida en
el denominado Libro Blanco para la Transición Nacional de Cataluña, en el que se
planteaban los distintos escenarios frente a la respuesta del Estado ante la actuación
planificada por las distintas autoridades y organizaciones sociales de la Comunidad
Autónoma de Cataluña que promovieron las actuaciones objeto de enjuiciamiento. Entre
esos escenarios se abordaba una posible sucesión o relevo de los autores de esa
actuación, lo que da título al apartado 38. En una frase introductoria de la parte final de
esa estrategia se reseña la expresión controvertida: «Y termina el relato de la estrategia
que sufrimos diciendo, inmediatamente después […]», extractando a continuación un
párrafo del Libro Blanco. Como ya se expuso, esta misma expresión se recoge
igualmente en el auto dictado por el magistrado instructor en fecha 12 de abril de 2018,
por el que se deniega la libertad interesada por uno de los procesados.
b) Con carácter previo al análisis de este motivo de amparo, se hace necesario
abordar el óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal en relación con esta
alegación. Para el fiscal, esta causa de recusación no fue planteada en el momento
procesal oportuno; es decir, cuando fue notificado el auto de procesamiento. Por el
contrario, esta alegación fue invocada por el recurrente por adhesión a lo expuesto por
otra parte, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de
desestimación del recurso de reforma contra el auto de procesamiento. Ulteriormente, se
volvió a plantear en el trámite de cuestiones previas, al inicio del juicio oral. En
consecuencia, entiende el fiscal que concurre la causa de inadmisión prevista en el
art. 50.1 a) LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC. Lo que ha de
ponerse en relación, a su vez, con la infracción de lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ,
cuando señala que la recusación «deberá proponerse tan pronto como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite».
Efectivamente, el examen de los motivos que integran la demanda de amparo
requiere, conforme al art. 44.1 c) LOTC, que «se haya denunciado formalmente en el
proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional, tan pronto como,
una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». La finalidad de esta norma es la
de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas, SSTC 42/2010,
de 26 de julio, FJ 2; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, y 12/2011, de 28 de febrero,
FJ 2). Este elemento teleológico ha guiado la interpretación de este requisito y el
contenido mínimo de la invocación para que pueda considerarse cumplido. En tal
sentido, «el tribunal ha rechazado una interpretación literal o excesivamente rigorista de
este requisito, aunque [no hasta el punto de] un vaciamiento absoluto de un precepto
legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se
desprende claramente del art. 53.2 CE, y el titular del derecho fundamental debe facilitar
su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la
presunta violación del correspondiente derecho» (STC 11/2020, de 28 de enero, FJ 5).
Por ello, este tribunal ha exigido que, al menos, la invocación formal se haga «de manera
que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito, lo que significa que se ha de

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5.2.3