T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a
su imparcialidad (véase, por ejemplo, STEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto
Kyprianou v. Chipre [GC] § 118, y STEDH, de 15 de octubre de 2009, asunto Micallef v.
Malta [GC], § 93)».
b) Las vertientes subjetiva y objetiva están íntimamente relacionadas. El tribunal
reconoce que «no hay una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva,
pues el comportamiento de un juez no solo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre
su imparcialidad por parte del observador externo (criterio objetivo) sino también entrañar
el análisis de sus convicciones personales (criterio subjetivo) (véase Kyprianou,
anteriormente citado, § 119). Por ello, en aquellos casos en los que pudiera ser difícil
encontrar pruebas en base a las cuales rebatir la presunción de imparcialidad subjetiva
de un juez, la exigencia de imparcialidad objetiva proporciona una importante garantía
adicional (véase Pullar v. Reino Unido, de 10 de junio de 1996, § 32, Informes 1996-III)».
c) La imparcialidad judicial se presume. En relación con el criterio subjetivo, el
«principio según el cual a un tribunal se le debe presumir carente de prejuicios
personales o de parcialidad está reconocido desde antaño por la doctrina de este tribunal
(véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119, y Micallef, anteriormente citado, § 94). La
imparcialidad personal de un juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario
(véase Hauschildt v. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989, § 47, Serie A n.º 154).
Respecto del tipo de prueba que se requiere para ello, este tribunal, por ejemplo,
requiere que se acredite si el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones
personales (véase De Cubber v. Bélgica, de 26 de octubre de 1984, § 25, Serie A n.º
86)».
d) La imparcialidad ha de analizarse en función de las circunstancias del caso
concreto. En relación con el criterio objetivo, se deben «analizar los vínculos jerárquicos
o de otra naturaleza que existen entre el juez y los otros protagonistas de un
procedimiento (ibid. § 97). Por lo tanto, se debe examinar en cada caso concreto si es de
tal naturaleza e intensidad como para implicar una falta de imparcialidad por parte del
tribunal (véase Pullar, anteriormente citado, § 38)».
e) La importancia de la apariencia de imparcialidad. Como es conocido, el tribunal
europeo tiene declarado que «las apariencias pueden alcanzar una cierta importancia o,
en otras palabras, ‘la justicia no solo tiene que aplicarse, sino que también debe ser
aparente que se administra’ (véase De Cubber, anteriormente citado, § 26). Lo que está
en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una
sociedad democrática. Por lo tanto, cualquier juez respecto del cual pueda existir un
motivo legítimo para temer de su falta de imparcialidad debe abstenerse (véase Castillo
Algar v. España, de 28 de octubre de 1998, § 45, Informes 1998-VIII; y Micallef,
anteriormente citado, § 98)».
f) Las dudas sobre la imparcialidad han de estar objetivamente justificadas.
Finalmente, y en todo caso, «se debe analizar si, con independencia del comportamiento
del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad.
Esto supone que a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón
justificada para temer que un juez o un tribunal carecen de imparcialidad, el punto de
vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es
determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado (véase Micallef,
anteriormente citado, § 96)».
Una vez expuesta la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derecho
Humanos procede abordar el análisis de las distintas quejas formuladas, siguiendo el
orden propuesto en el escrito de demanda.

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119