T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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Aunque la «regla general es, […] que el órgano recusado ha de dar curso a la
recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquel de quien se sospecha
la parcialidad» (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 2), eso «no significa […] que en casos
muy excepcionales la recusación no pueda rechazarse de plano por el propio órgano
recusado, lo que resulta constitucionalmente admisible, a decir de la STC 47/1982, de 12
de julio, cuando se propone por quien no es parte en el proceso o falta alguno de los
presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que
afectan a la esencia del procedimiento (entre ellos, la extemporaneidad), cuando no se
alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o cuando no se
establecen los hechos que le sirven de fundamento (FJ 3). […] En el mismo sentido
dijimos en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, que ‘la inadmisión liminar de la
recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de
abstención como en su invocación arbitraria’ [mientras que] en la ya citada STC 47/1982,
de 12 de julio, analizando un supuesto de rechazo a limine de la recusación por los
propios recusados, ya admitimos que tal rechazo ‘puede producirse por incumplimiento
de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento’ (FJ 3), entre los
que, a tenor de lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ, ha de incluirse la formulación de la
recusación en plazo» (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 3). En esta misma resolución se
añadía que el rechazo liminar de la recusación puede acordarse cuando «la
improcedencia de la recusación […] pueda apreciarse prima facie de modo manifiesto,
claro y terminante y, además, que la tramitación ordinaria del incidente pueda causar
perjuicios relevantes al proceso principal» (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 6).
Finalmente, la STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5, señala que «el derecho a
plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador,
está sujeto a configuración legal (SSTC 32/1994, de 31 de enero, FJ 4; y 137/1994, de 9
de mayo, FJ único) en las normas orgánicas y procesales […]. Pues bien, [esa] exigencia
legal de que la recusación se proponga tan luego o tan pronto como se tenga
conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia
constitucional. […] Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa
idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad
de la invocación tardía de la causa de recusación. […] Resulta, en consecuencia,
constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto
si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la
sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que
eventualmente se invoque».
Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ya hemos señalado anteriormente que la doctrina de este tribunal es semejante a la
que, desde sus primeras resoluciones, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel
europeo. En efecto, aunque se observa alguna diferencia en los criterios de
sistematización, tanto el método de análisis como el contenido de su doctrina son
esencialmente coincidentes.
Así, en la STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c.
España, § 52 a 57, con cita de otras anteriores, se realiza una exposición de los
principios generales en esta materia que, en lo que ahora interesa, se pueden resumir de
la siguiente manera.
a) La imparcialidad judicial comprende dos perspectivas: subjetiva y objetiva. El
tribunal europeo expone que «la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1
[CEDH] debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo, teniendo en cuenta las
convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular; es decir,
analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o
predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio
objetivo; es decir, analizando si el tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su

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