T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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de 2010, asunto Vera Fernández-Huidobro c. España, o de 6 de noviembre de 2018,
asunto Otegi Mondragón y otros c. España.
Este tribunal ha conformado un cuerpo doctrinal sobre el derecho al juez imparcial
que, de forma sistematizada y en lo que ahora interesa para la resolución de este
recurso, puede exponerse de la siguiente manera:
a) El derecho al juez imparcial es una garantía fundamental del sistema de justicia.
Este tribunal ha afirmado que el derecho a un juez imparcial «constituye una garantía
fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su
existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal. El
reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales
deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no
concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el
órgano judicial» (SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2, y 133/2014, de 22 de julio,
FJ 2).
En efecto, «ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y
someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas
esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y
magistrados» (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). «Esta sujeción estricta a la ley
supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea
orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e
incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del
Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas:
primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que
no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de
hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición
anímica a su favor o en contra (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2)» (STC 60/2008, de 26
de mayo, FJ 3).
b) La imparcialidad judicial comprende dos vertientes: subjetiva y objetiva.
En línea con lo anterior, «se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva,
que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que
se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una
imparcialidad objetiva; es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que
el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así,
SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3, o 26/2007, de 12 de
febrero, FJ 4)» (STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 2).
En el mismo sentido, se destaca que «[j]unto a la dimensión más evidente de la
imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con
las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive
su vertiente objetiva, […] que se dirige a asegurar que los jueces y magistrados que
intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni
prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto
previos con el objeto del proceso» (STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
c) La imparcialidad objetiva debe ser ponderada en cada caso concreto.
Como «causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva» se han
considerado la «realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto
con el litigio que dificulte su correcto enjuiciamiento posterior; la adopción de decisiones
previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en
una instancia anterior del mismo proceso (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3;
299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 151/2000,
de 12 de junio, FJ 3; STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, § 48 a 52) o,
más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior

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Núm. 119