T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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encomendada la valoración de la prueba, órgano jurisdiccional superior en todos los
órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE). En
todo caso, como hemos visto, el tribunal de enjuiciamiento, con inmediación, valora que
estos tres testigos eran perfectos conocedores de la lengua castellana, hecho que,
además, estimó que venía avalado por los cargos que ostentaban o la profesión que
ejercían (se trataba de un diputado nacional, un agente de policía autonómica y un
abogado en ejercicio). Y en cualquier caso, los testigos no mostraron dificultad alguna
para comprender las preguntas que las partes les dirigieron, hasta el punto de que
ninguno de ellos hizo indicación alguna al respecto.
Finalmente, no nos dice la parte recurrente en qué aspecto del relato fáctico,
determinante de su condena, pudieron incidir estas tres declaraciones. El órgano judicial
que valoró la prueba y, a partir de ella, confeccionó la relación de hechos probados,
calificó esos testimonios de «irrelevantes». Descartada la utilidad de la prueba en sí
misma, decae también el argumento que liga la supuesta merma de credibilidad de los
testigos con el derecho de defensa, pues, en todo caso, de tal supuesto no derivó ningún
resultado relevante. Rechazamos, por tanto, que la denunciada defectuosidad en estas
declaraciones testificales, que no es tal, haya podido causar a la parte recurrente
indefensión material proscrita por el artículo 24 de la Constitución.
Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso de amparo.
5.

El derecho a un juez imparcial.

El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a un juez imparcial, con
invocación expresa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH. El planteamiento de este motivo de
amparo se desarrolla, a su vez, en varias quejas concretas que, sin perjuicio de su
relación con el derecho fundamental alegado, presentan una distinta naturaleza y
significación, por lo que deben ser resueltas de manera individualizada.
En efecto, la vulneración alegada se basa, por un lado, en la desestimación de las
diversas recusaciones formuladas a lo largo de todo el procedimiento; y, por otro, en el
denominado como «rol inquisitivo» asumido por el presidente de la sala de
enjuiciamiento, en uno de los interrogatorios llevados a cabo en el acto del juicio oral.
La pluralidad y heterogeneidad de las vulneraciones alegadas aconsejan, en este
caso, iniciar su análisis mediante la reseña de la doctrina jurisprudencial sobre el
derecho invocado.

5.1.1

Doctrina jurisprudencial.
Doctrina del Tribunal Constitucional.

El derecho al juez imparcial aparece expresamente reconocido en el art. 6.1 CEDH.
Este precepto, bajo el epígrafe «Derecho a un proceso equitativo», garantiza a toda
persona el «derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un
plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley […]».
Como es conocido, nuestro texto constitucional no recoge este derecho de forma
singularizada. Sin embargo, eso no fue obstáculo para que, inicialmente, se considerara
englobado en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (STC 47/1983, de 31
de mayo, FJ 2). A partir de la STC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2, y, sobre todo, de la
STC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, el derecho al juez imparcial se reconoce integrado
en el derecho a un juicio con todas las garantías, «aunque no se cite en forma expresa»
en el art. 24.2 CE. Se continuaba así con la progresiva confluencia (art. 10.2 CE) entre
nuestra doctrina y la desarrollada por el tribunal europeo en la interpretación del art. 6.1
CEDH, representada en aquel momento por las SSTEDH de 1 de octubre de 1982,
asunto Piersack c. Bélgica, y de 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber c. Bélgica, y
plasmada posteriormente –entre otras muchas– en las SSTEDH de 24 de mayo de 1989,
asunto Hauschildt c. Dinamarca, de 25 de noviembre de 1993, asunto Holm c. Suecia,
de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España, de 22 de junio de 1989,
asunto Langborger c. Suecia, o más recientemente, en las SSTEDH de 6 de enero

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