T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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tomando únicamente por razones argumentativas– solo habría de imputarse a la
conducta de la propia parte, debidamente asistida de abogado, lo que, como también
veíamos, la excluye del ámbito protector del art. 24 CE.
El tribunal sentenciador expresa profusamente las razones por las que no acogió el
sistema de traducción simultánea solicitado por las defensas, y que habría exigido a los
miembros del órgano judicial la utilización de auriculares, y, en su lugar, puso a su
disposición dos traductores jurados en interpretación sucesiva. Interesa ahora destacar
que no fueron «razones económicas ligadas a los costes del proceso» ni «tampoco
dificultades técnicas que hicieran inviable la traducción simultánea», sino la garantía del
principio de publicidad, que aquí cobra una especial significación por «la singularidad de
este proceso, desarrollado en sesiones orales que se han prolongado durante cuatro
meses y televisado mediante streaming en su integridad». Debemos subrayar que el
tribunal de enjuiciamiento trató así de tutelar un valor esencial, que tiene en nuestra
Constitución la doble naturaleza de principio procesal (art. 120.1 CE) y derecho
fundamental del justiciable en materia penal (art. 24.2 CE, art. 11 de la Declaración
universal de derechos humanos, art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos y art. 6 CEDH). Según la doctrina de este tribunal, es el juicio oral, en el que se
producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y
peticiones definitivas de la acusación y la defensa, el acto procesal en que cobra todo su
sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control
de la Justicia por la comunidad (STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2, con cita de la
STC 62/1982, de 15 de octubre, haciendo suya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos expresada en las SSTEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutter
c. Suiza, y de 8 de diciembre de 1983, asuntos Pretto y otros c. Italia y Axen c. Alemania,
y STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3). Hemos de recordar que la publicidad es garantía
del justiciable frente a una Justicia secreta que escape a la fiscalización del público, y
constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los
tribunales, de forma que, al dotar de transparencia a la administración de justicia,
contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo (STEDH de 8 de diciembre
de 1983, asunto Axen c. Alemania, § 25, y STC 83/2019, de 17 de junio, FJ 3).
No procede dirigir reproche en este aspecto al Tribunal Supremo, pues, no
hallándose siguiera compelido por el art. 24.1 CE a ofrecer ningún sistema de traducción
a los procesados, como hemos dejado sentado más arriba, atendió a tan esencial bien
jurídico al habilitar un sistema de traducción como el citado, ponderando las superiores
ventajas que ofrecía el mismo para la publicidad del proceso frente al inconveniente de la
eventual superior duración de los interrogatorios. Como hemos adelantado, la aplicación
de la doctrina constitucional sobre la indefensión conduce a afirmar que esa hipotética
prolongación temporal de los interrogatorios y del propio juicio constituiría un leve
inconveniente que asumió la sala de enjuiciamiento del Tribunal Supremo, y que habría
de soportar el recurrente en el ejercicio diligente del derecho de defensa, exigible
conforme al art. 24 CE.
c) Respecto de las declaraciones testificales, vale lo dicho ut supra en cuanto a la
procedencia del empleo de la lengua castellana en el juicio desarrollado en la sede del
Tribunal Supremo.
Tampoco cabe poner en cuestión, respecto de los tres testigos que manifestaron su
deseo de expresarse en catalán, que su grado de conocimiento de la lengua castellana
les impidiera declarar, incidiera en el correcto entendimiento de las preguntas o en la
emisión de las respuestas durante el interrogatorio, afectando así al ámbito protegido por
el derecho de defensa (art. 24.1 CE), el derecho a la prueba y a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) de la parte recurrente en amparo, que es la única perspectiva
que importa a este recurso.
No comparte este tribunal la afirmación efectuada en la demanda, según la cual la
menor fluidez en el uso de la lengua incide negativamente en la credibilidad del
testimonio. Tan apodíctica declaración no se cohonesta con la experiencia y
profesionalidad que atesoran los magistrados que integran el tribunal de justicia que tuvo

cve: BOE-A-2021-8357
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