T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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de 2019. Por ello, se vulneran también así los derechos reconocidos en el artículo 6
CEDH.
Finalmente, se pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional, a la hora de
resolver sobre estas cuestiones, ha de respetar el derecho a un recurso efectivo
reconocido en el artículo 13 CEDH.
Con cita del artículo 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se
solicitó práctica de prueba documental, consistente en libramiento de oficio al registro
central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes para que se
certificara si algún juez o tribunal ha decretado la medida prevista en el artículo 384 bis
LECrim en relación con la condición de diputado del señor Rull i Andreu, así como de la
documentación que se acompañaba a la demanda; también se solicitó libramiento de
atento oficio al Congreso de los Diputados, por medio de la presidenta de su diputación
permanente, para que aporte copia del convenio especial vigente con la Seguridad
Social aplicable a los diputados del Congreso, así como de la póliza de accidentes
contratada por las Cortes Generales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83 LOTC, se solicitó, además, la
acumulación del presente recurso de amparo al recurso núm. 5199-2019, por ser los
acuerdos de 5 de junio y de 25 (sic) de julio de 2019 complementarios, según asegura la
propia Mesa del Congreso de los Diputados, de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de
junio impugnados en aquel.
Con cita de los artículos 53 y 55 LOTC, se pretendió el otorgamiento del amparo y,
en consecuencia, la declaración de nulidad de los acuerdos parlamentarios impugnados
y el reconocimiento (i) del derecho fundamental del diputado recurrente a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos públicos, en su vertiente del derecho a ejercer su
condición de diputado en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE); (ii) del derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1
CE); (iii) del derecho del recurrente a participar en la vida democrática de la Unión
(art. 10.3 TUE), todo ello en relación con el artículo 3 del Protocolo adicional núm.1
CEDH y con el artículo 25 PIDCP, así como de los derechos conexos invocados; y (iv)
del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 48.1 CDFUE),
así como de los derechos conexos invocados.
2. Por providencia de 21 de julio de 2020, el Pleno acordó, conforme al artículo 10.1
n) LOTC, a propuesta de la Sala, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo
que se tramita en la Sala Segunda bajo el número 6240-2019, interpuesto por don Josep
Rull i Andreu, así como admitirlo a trámite, al apreciar que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional art. 50.1 LOTC porque plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del tribunal
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a) y porque el asunto trasciende del caso concreto,
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales STC 155/2009, FJ 2 g). Se
acordó asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, que se dirigiera
atenta comunicación al Congreso de los Diputados, a fin de que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes a los acuerdos de la mesa del Congreso de 25 de julio, 5 de junio y 24
de mayo de 2019; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días
pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.
3. Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2020 se tuvo por recibido el
testimonio de las actuaciones solicitadas, se tuvo por personado y parte en el
procedimiento al Congreso de los Diputados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52
de la Ley Orgánica de este tribunal, se dio vista de todas las actuaciones del presente
recurso de amparo, en la secretaría del Pleno, al Ministerio Fiscal y las partes
personadas, por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término
pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

cve: BOE-A-2021-8356
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