T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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c) Debemos limitarnos por tanto ahora a las vulneraciones autónomas de este
recurso de amparo, por las razones afirmadas en la STC 69/2021, FJ 3 c) y, en concreto,
a las vulneraciones aducidas del artículo 23 CE, en los términos en los que delimitamos
las quejas del recurso de amparo en la STC 69/2021, FJ 3 d).
B) En el análisis de las vulneraciones del artículo 23 CE aducidas en la demanda
hay que partir de que este tribunal ya consideró que la aplicación por los acuerdos de 24
de mayo y de 11 de junio de 2019 del artículo 384 bis LECrim no fue lesiva del derecho
fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE [STC 97/2020, FJ 6 B) e), a la que se
remite la STC 194/2020, FJ 3]. En el acuerdo de 24 de mayo, confirmado por el acuerdo
de 11 de junio, se declaró automáticamente suspendido al ahora recurrente en amparo,
en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento del
Congreso. Entre esos derechos se encuentran los derechos y las facultades a las que se
refieren los acuerdos ahora recurridos, que, por ser complementarios de los anteriores,
se limitan, como los propios acuerdos expresan, a establecer el alcance y los efectos de
la suspensión. Partiendo de dicha premisa, deben ahora analizarse las diferentes quejas
que aduce la demanda.
a) La demanda alega, en primer lugar, que el acuerdo de 5 de junio de 2019, fue
dictado por un órgano manifiestamente incompetente, la mesa, y que se ha producido la
vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción, sin audiencia de la
junta de portavoces.
No cabe acoger esta queja por las razones expuestas en la STC 69/2021, FJ 5 A), a
la que nos remitimos. Si entendimos que la mesa era competente para la adopción de la
declaración de suspensión, no hay razón alguna para entender que no lo es para definir
los efectos de la misma. Además, y en todo caso, la junta de portavoces fue
efectivamente oída por el órgano de gobierno de la cámara antes de resolver sobre la
solicitud de reconsideración, de acuerdo con el artículo 31.2 RCD.
b) El recurrente alega que los apartados 2, 4 y 6 del acuerdo de 5 de junio vulneran
los derechos del Grupo Parlamentario Mixto y del recurrente. Dichos apartados, como ha
quedado constancia en los antecedentes, precisan las consecuencias de la suspensión
de los diputados a los que se refiere el acuerdo de 24 de mayo de 2019, en las mayorías
del Congreso y de sus órganos, y en los derechos del Grupo Parlamentario Mixto.
La queja, tal y como afirmamos en la STC 69/2021, FJ 5 B), ha de entenderse
limitada a la denuncia de falta de motivación y arbitrariedad de tales acuerdos
vulneradora, a decir de la demanda, de los derechos del recurrente. Y, por las razones
expuestas en la citada STC 69/2021, FJ 5 B), al que nos remitimos, han de entenderse
satisfechas las exigencias de motivación y por lo tanto no cabría tildar de arbitraria la
interpretación aun en la hipótesis de que no sea la única posible, que la mesa del
Congreso de los Diputados realizó en dichos acuerdos.
c) Finalmente, la demanda aduce que los apartados quinto y séptimo del acuerdo
de 5 de junio de 2019 son nulos de pleno derecho por privar al recurrente de la
asignación económica y de otros derechos de carácter económico. Sin embargo, no
podemos compartir ninguna de las razones por las que, a juicio del demandante, dichos
apartados serían nulos, por los mismos motivos que expusimos en la STC 69/2021, FJ 5
C), al que nos remitimos.
En primer lugar, porque, tal y como se ha afirmado en el FJ 4 A) a) de esta sentencia,
ha de descartarse que estos acuerdos sean nulos por serlo los acuerdos de 24 de mayo
y 11 de junio de 2019 [STC 69/2021, FJ 5 C) a)].
En segundo lugar, no resulta atendible la queja de falta de motivación de los
acuerdos impugnados en este punto, por las mismas razones expuestas en el
fundamento jurídico 4 B) b) de esta sentencia, habiendo razonado, además, la mesa, en
su acuerdo de 16 de julio de 2019, en el que desestima la solicitud de reconsideración,
que la suspensión de dichos derechos ya se resolvió en el acuerdo de 24 de mayo,
encontrándose entre dichos derechos los previstos en los artículos 8 y 9 RCD, por lo que

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