T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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en cuanto dichos pronunciamientos afectan a los derechos atribuidos al Grupo
Parlamentario Mixto, cuya representación legal no ostenta el demandante. En concreto,
aduce, de acuerdo con lo afirmado en la STC 24/2020, de 13 de febrero, FFJJ 3 y 4, que
los mismos inciden en los derechos que el reglamento atribuye a los grupos
parlamentarios y, en concreto, al Grupo Parlamentario Mixto, y el recurrente carece de
legitimación para impugnar los mismos, en cuanto ha comparecido a título individual y
sin ostentar la representación legal del grupo parlamentario en el que resulta integrado.
Por su parte, la letrada de las Cortes Generales afirma que la afectación de los derechos
del Grupo Mixto no puede ser invocada en una demanda de amparo planteada por un
diputado suspendido de dicho grupo.
En efecto, la sola condición de miembro de un grupo parlamentario no es suficiente
para arrogarse la defensa de los derechos del grupo al que pertenece, por lo que
debemos convenir con el Ministerio Fiscal que el diputado recurrente en amparo no
estaba legitimado para impugnar los puntos 2, 4 y 6 del acuerdo de la Mesa del
Congreso de los Diputados de 5 de junio de 2019, confirmado por el acuerdo de 16 de
julio del mismo año, en lo que hace referencia a los derechos del Grupo Mixto
[STC 69/2021, FJ 2 c)].
d) La impugnación por el recurrente no ha perdido objeto por el hecho de que
cesara definitivamente en la condición de diputado tras la disolución de la cámara y
convocatoria de elecciones por Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre
artículo 68.4 CE, antes de que recayera, el 14 de octubre del mismo año, la
sentencia 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
[STC 69/2021, FJ 2 d)].
e) No procede la práctica de la prueba solicitada, por las mismas razones
expuestas en la STC 69/2021, FJ 2 e).
4. Delimitación del objeto y fundamento del recurso de amparo. Sobre las
vulneraciones alegadas del artículo 23 CE.
En cuanto al fondo del asunto suscitado en el presente recurso de amparo, dado
que, como se ha señalado, tanto el objeto como la fundamentación del mismo coinciden
en su integridad con los del recurso que fue resuelto por la citada STC 69/2021, de 18 de
marzo, procede remitirse a esta y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de
amparo.
A) Como se ha señalado con anterioridad, la mesa del Congreso de los Diputados,
en sus resoluciones de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, declaró «automáticamente
suspendidos en el ejercicio del cargo y, por tanto, y en los derechos y deberes
establecidos en el Reglamento de la Cámara» a cuatro diputados, entre ellos a quien hoy
demanda amparo, con efectos desde el 21 de mayo del mismo año, fecha en la que
unos y otros adquirieron tal condición, por concurrir las «circunstancias necesarias para
la aplicación» del artículo 384 bis LECrim. Contra dichas resoluciones se interpuso
recurso de amparo núm. 5099-2019, por quien ahora también recurre, que fue
desestimado por STC 194/2020, por remisión a la STC 97/2020.
Las citadas sentencias, y los acuerdos sobre los que se pronuncian las mismas,
tienen relevancia en el presente proceso bajo los siguientes puntos de vista:
a) Debe descartarse la nulidad de los acuerdos ahora recurridos por derivar de la
nulidad de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019 por remisión a lo alegado
en el citado recurso de amparo núm. 5099-2019. Baste para ello, la remisión a lo
afirmado en la STC 194/2020.
b) El recurrente, además, formula alegaciones adicionales sobre la nulidad de los
acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio. Dichas alegaciones no serían imputables a los
acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio y 16 de julio de 2019,
que ahora se impugnan, únicas resoluciones aquí enjuiciables (en este sentido,
STC 97/2020, FJ 3) sino, en su caso, a los de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, como
se afirmó en la STC 69/2021, FJ 3 b), y en los términos allí expresados.

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Núm. 119