T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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(art. 99.2 RCD). Por tanto, y conforme exige la jurisprudencia, la injerencia en el derecho
fundamental del artículo 23.2 CE en el caso que nos ocupa, a juicio de la letrada de las
Cortes Generales, ha resultado proporcionada, deriva de la aplicación de normas
legales, responde a un fin legítimo y se han justificado de una forma razonable y
suficiente.
d) Finalmente, la letrada analiza las alegaciones en relación con los apartados 5 y 7
del acuerdo de la mesa de 5 de junio de 2019, a las cuales les resultan trasladables las
conclusiones que antes se han realizado respecto a la no vulneración del artículo 23.2
CE. Respecto al apartado 5, afirma que el no ejercicio de la función parlamentaria que
supone la condición de suspendido, justifica que los diputados suspendidos no perciban
las retribuciones económicas propias de los diputados (art. 8.1 RCD). Reitera que todos
los acuerdos de la mesa responden al no ejercicio de la función parlamentaria de los
diputados suspendidos, de acuerdo con el informe de la secretaría general de 4 de junio
de 2019, que sirvió de apoyo al citado acuerdo de la mesa. Además, la letrada aduce
que el recurrente no aporta ninguna razón autónoma a la nulidad del acuerdo de 24 de
mayo.
Respecto a la afirmación de que se vulnera el derecho a un proceso equitativo, el
derecho a la legalidad penal dado el carácter claramente sancionador del artículo 384 bis
LECrim, los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, el derecho a
un recurso efectivo, así como la prohibición de discriminación, aduce que se trata de una
afirmación ajena a este recurso que, tiene como objeto de impugnación los efectos de la
suspensión, no la medida de prisión provisional ni tampoco la suspensión aparejada a la
misma.
En todo caso, alega, la mesa es competente para determinar el inicio del devengo de
las percepciones económicas, de acuerdo con sus competencias genéricas sobre
régimen interior y sus competencias subsidiarias. A su vez, en cuanto a la autonomía de
la cámara para la regulación de las percepciones de los diputados, afirma que la
autonomía normativa que se reconoce a las cámaras artículo 72 RCD y la autonomía
presupuestaria, fundamentan que el artículo 8 RCD concrete el artículo 71.4 CE. El
momento del devengo es correcto (art. 68.4 CE); sin embargo, aunque la suspensión se
declara por la mesa con fecha 21 de mayo, ya que antes no era posible porque el
diputado no había adquirido plenamente su condición, los efectos de la suspensión, al
estar vinculados a la aplicación automática del artículo 384 bis LECrim, se producen
desde antes de esa fecha, desde el acuerdo judicial de adopción de la medida de prisión
provisional, la cual seguía manteniéndose a fecha de 28 de abril de 2019, día de las
elecciones generales. Al encontrarse los diputados afectados en situación provisional ya
desde el momento de las elecciones y con posterioridad, los efectos de la suspensión
han de retrotraerse a esa fecha de las elecciones. Por esta razón, la mesa acuerda que
no procede el abono de la retribución que les correspondería en ese periodo entre el 28
de abril de 2019 y el 21 de mayo de 2019. La sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018 no es aplicable al caso que nos ocupa,
y no actúa de forma directa sobre nuestro sistema de protección de los derechos
fundamentales exigiendo una proyección automática como ejecución de esta y cita los
AATC 131/2018, de 18 de diciembre, y 21/2019, de 26 de marzo.
Finalmente, respecto al apartado 7, aduce que las ayudas a las que se refiere tienen
como justificación el ejercicio de las funciones parlamentarias, tal y como se establece
en el artículo 9 RCD, como consecuencia de su dedicación parlamentaria. Y si bien el
recurrente alega que ha acudido a la sesión constitutiva del Congreso el día 21 de mayo
de 2019, pero que, por el acuerdo de la mesa, lo hizo sin asignación económica, sin
cotización a la Seguridad Social y sin póliza de accidentes durante ese día, considerando
que, aunque solo fuera por ese día, se han violado sus derechos, y entiende que por
aplicación del artículo 384 bis LECrim, este debe ser el efecto correcto. En el mismo
momento en que perfeccionó su condición de diputado en la sesión constitutiva, quedó
automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, estando entonces
justificado que no figure como beneficiario de las prestaciones que se relacionan en el

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