T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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El apartado 3, que determina que el diputado suspendido se incorpore al Grupo
Parlamentario Mixto, según la letrada de las Cortes Generales, no es discutido por el
recurrente. Ello no obstante aduce que dicha incorporación es consecuencia de la
suspensión.
En relación con el apartado 4, la representación del Congreso de los Diputados pone
de manifiesto que el diputado suspendido por efecto del artículo 25.2 RCD queda
incorporado directamente al Grupo Mixto. Ahora bien, dado que en ese grupo no puede
ejercer ningún derecho, al grupo se le debe descontar del total de sus miembros el
número de diputados suspendidos en todas aquellas ocasiones en que se haya de tener
en cuenta el número de miembros del grupo para atribuirle un cupo de iniciativas.
Finalmente, en cuanto al apartado 6, que detrae la parte proporcional de la
subvención del Grupo Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo de
los diputados suspendidos, la letrada de las Cortes Generales justifica la misma en que,
si la finalidad de la subvención es el apoyo al grupo en el ejercicio de sus funciones
parlamentarias, es lógico que solo se tenga en cuenta el número de sus diputados que
efectivamente pueden realizar tales funciones porque no se encuentren suspendidos.
Computar también a los diputados suspendidos a efectos de la subvención, supondría
desvirtuar la finalidad de tales ayudas económicas, de acuerdo con el artículo 8 RCD. No
considera aplicable la STC 15/1992, que invoca el recurrente, a este caso, ya que no se
ha privado al Grupo Parlamentario Mixto de la subvención.
En resumen, a juicio la letrada de las Cortes Generales, no se puede decir que los
referidos apartados del acuerdo de la mesa carezcan de una lógica de razonamiento y
sean fruto de la arbitrariedad, pues todos ellos responden a un principio del
funcionamiento parlamentario que es el de proporcionalidad en la composición de los
órganos, conforme a la importancia numérica de cada grupo parlamentario en el total de
la cámara. Si bien en este caso la mesa ha tenido que ajustar o modular la aplicación de
dicha proporcionalidad, debido a la situación de suspensión de determinados diputados
que, aun siendo miembros de un Grupo, y contando en el cómputo total, no ejercen su
función parlamentaria, y de acuerdo con el principio de ejercicio de la función
parlamentaria, no han de ser tenidos en cuenta a efectos del reparto de miembros en los
órganos, la atribución de cupos de iniciativas o la determinación de la cuantía de la
subvención a los grupos, o de cualesquiera otros efectos que pudieran derivarse.
Considera que con ello no se ha vulnerado el principio de igualdad, como se alega por el
recurrente. La justificación del acuerdo de la mesa es el «ejercicio de la función
parlamentaria», que es el fundamento de la atribución de derechos. De forma que
cualquier acuerdo que tenga que ver con el reparto o atribución de derechos entre los
grupos que se decida en virtud del número de miembros de cada grupo conforme al
principio de proporcionalidad, habrá de atender solo al número de miembros del grupo
que, de forma efectiva, estén ejerciendo sus funciones, quedando por tanto, excluidos,
los diputados suspendidos.
El ejercicio de la función parlamentaria es, por tanto, el parámetro que marca la
separación entre el diputado activo que la ejerce plenamente y el suspendido, y viene a
justificar el diferente tratamiento que ambos deben tener. Entiende que la propia
STC 15/1992, que se cita en la demanda de amparo, sirve para justificar esta conclusión.
La finalidad de cualquier reconocimiento de derechos a los diputados o a los grupos en
que se integran, es para facilitar el ejercicio de sus funciones parlamentarias. De forma
que es consecuente con este principio no reconocer tales derechos cuando no se da
como presupuesto de hecho el ejercicio de tales funciones. Este caso pone de manifiesto
que el estatuto de derechos del diputado suspendido es diferente al diputado activo. Tal
distinción no infringe el principio de igualdad, puesto que se justifica en la imposibilidad
del ejercicio de la función parlamentaria por el diputado ausente. Tampoco vulnera el
artículo 23.2 CE, puesto que se trata de un derecho limitado, de configuración legal. El
artículo 21 RCD determina que los diputados suspendidos quedan privados de sus
derechos y deberes parlamentarios. Además, destaca que en el marco de la disciplina
parlamentaria, la suspensión puede extenderse a la parte proporcional de la subvención

cve: BOE-A-2021-8356
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Núm. 119