T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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aplicación del artículo 32.2 RCD, sino del artículo 31.2 RCD a efectos de la decisión
sobre la reconsideración de su acuerdo de 5 de junio de 2019, tal y como consta en el
acta de la junta de portavoces de 16 de julio de 2019. Finalmente, aduce en relación con
esta cuestión, que la materia referida a la suspensión de los diputados no es
competencia de la junta de portavoces, tal y como se infiere del artículo 21 RCD y, del
artículo 39 RCD, que no es una norma atributiva de competencia, que pueda servir de
fundamento para justificar una exigencia de audiencia previa en este o en otros casos.
c) Respecto a la alegación de que los acuerdos son nulos de pleno derecho porque
alteran las mayorías del Congreso de los Diputados, vulneran los derechos de los
diputados del Grupo Mixto, con expresa infracción del Reglamento del Congreso y de los
derechos del recurrente, considera que el reproche que realiza el recurrente va dirigido
exclusivamente a la arbitrariedad y falta de motivación o de razonamiento en el acuerdo
de la mesa. Sin embargo, a su juicio, no se puede afirmar que se haya adoptado sin
razonamiento jurídico alguno o de forma arbitraria, para lo que menciona el «informe de
la Secretaría General del Congreso de los Diputados sobre el alcance y efectos de la
suspensión de los señores diputados que se encuentran en situación de prisión
preventiva», de 4 de junio de 2019, sobre cuya base la mesa adoptó el acuerdo de 5 de
junio, como se desprende del acta de la reunión de ese día. Por tanto, no puede
afirmarse que el acuerdo esté desprovisto de motivación, pues fue precedido de un
informe jurídico en el cual la mesa se basa, y adoptado previo intercambio de pareceres
por los miembros de la mesa, que han quedado reflejados documentalmente. Es decir no
se trata de un acuerdo despojado de razonamiento, o como incluso llega a decir el
recurrente sin «ninguna justificación jurídica que los avale». Se podrá estar de acuerdo o
no con la justificación, pero existe un claro razonamiento jurídico que sirve de apoyo al
acuerdo adoptado.
La letrada de las Cortes Generales entra a analizar la justificación del acuerdo de la
mesa respecto de cada una de las medidas adoptadas a las que se refiere el recurrente,
comenzando con las recogidas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6.
En relación con lo dispuesto en el apartado 1 del acuerdo de 5 de junio, pone de
manifiesto que, como se justifica en el informe de la Secretaría General, el diputado
suspendido no pierde su condición. Se le suspende en sus derechos y deberes
parlamentarios, pero le queda la condición misma de diputado, que solo se pierde por las
causas previstas en el artículo 22 RCD. Consecuencia de ello, es que la mayoría
absoluta y las demás mayorías especiales se siguen computando sobre 350 diputados,
puesto que los diputados suspendidos siguen siendo miembros de la Cámara. Este tipo
de mayorías se computan sobre los «miembros de la Cámara» (arts. 131, 146.2 y 147.2
RCD) o sobre los «miembros del Congreso» (arts. 164.2 y 204 RCD). La citada
composición se establece con carácter general y siempre se remite al número de
diputados de derecho, al margen de las situaciones diversas en que se puedan
encontrar, entre ellas una suspensión de funciones y tan solo se altera con la pérdida del
mandato por disolución de la cámara o por renuncia o pérdida de la condición. Al no ser
un supuesto de pérdida de la condición, la suspensión no determina que deba reducirse
el número de diputados de derecho a los efectos de calcular la válida constitución, o a
los efectos que determinadas normas establecen teniendo en cuenta el número de
diputados de derecho. La suspensión mantiene la condición de diputado y por tanto no
altera el número de integrantes de la misma.
Respecto al apartado 2, en el que se contienen diferentes afirmaciones, la letrada de
las Cortes Generales afirma que es consecuencia de la declaración de suspensión. El
diputado suspendido, aunque mantiene tal condición, queda privado «de sus derechos y
deberes parlamentarios», entendiéndose por estos todos los reconocidos en el
reglamento, entre los que se encuentra formar parte de las comisiones (art. 6.2 RCD) y
demás órganos parlamentarios. Dado que el diputado suspendido no puede formar parte
de la comisión, ponencia o subcomisión, resulta lógico que, a la hora de atribuir
miembros en esos órganos al Grupo Mixto, a éste se le descuenten de su composición
numérica total los diputados suspendidos.

cve: BOE-A-2021-8356
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Núm. 119