T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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b) En relación con la alegación de la demanda de que el acuerdo de 5 de junio
de 2019 fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, lo que comporta la
vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción sin audiencia de la junta
de portavoces, considera que el recurrente incurre en este punto en cierta confusión
respecto a la naturaleza de los acuerdos de la mesa y a las fuentes del derecho
parlamentario.
Afirma que los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados han sido
adoptados tanto al amparo de su competencia residual (art. 31.1.7 RCD), como de la
competencia en su condición de órgano rector y de gobierno de la cámara (art. 30.1
RCD). Y también implícitamente de acuerdo con el artículo 31.1.1 RCD, en las que
encaja un acuerdo que tiene un contenido tanto relativo al régimen de los diputados
como a diversas cuestiones de funcionamiento y organización de la cámara.
Finalmente, funda la competencia de la mesa en el artículo 31.1. 4 y 5 RCD que le
atribuye la función de calificar y decidir la tramitación de todos los escritos y documentos
de índole parlamentaria, entendiendo por tramitación dar el curso conforme a ley de los
citados documentos. En efecto, la mesa, cuando en su día recibió testimonio de la
resolución de 14 de mayo de 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
en la causa especial 20907-2017, tomó conocimiento de la situación procesal en la que
se encontraba el recurrente y procedió a la calificación de este escrito y a la adopción de
la declaración de suspensión. El posterior acuerdo de 5 de junio, que ahora se recurre,
complemento del anterior, es al igual que aquél, producto del ejercicio por la mesa de su
competencia de calificación de escritos y de determinar la tramitación y los efectos de
cada uno de ellos. A todo lo dicho, se puede añadir que la citada competencia de la
mesa es la consecuencia de un efecto que se produce por ministerio de la ley, en
concreto, la suspensión operada ex artículo 384 bis LECrim, pudiéndose sostener que
dicho acuerdo de 5 de junio constituye un "acto debido», ya que la previsión legal del
artículo 384 bis y la declaración judicial sobre su aplicación, no pueden producir sus
efectos directamente sobre el ordenamiento de las cámaras, sino que es necesario que
la cámara aplique sus efectos.
En relación con la división que realiza el recurrente entre acuerdos generales, que
deben ser adoptados por la presidencia, y acuerdos concretos, que deben ser adoptados
por la mesa, considera que la misma no es correcta ya que el Reglamento del Congreso
de los Diputados no excluye que dichos acuerdos de la mesa tengan un alcance general,
sino que es lo normal, teniendo en cuenta la competencia genérica de la mesa para
adoptar medidas organizativas y de régimen interior que están pensadas precisamente
para una aplicación general. Relaciona una amplia lista de ejemplos de acuerdos de
carácter general. Por tanto, concluye que el Reglamento del Congreso ampara, y la
práctica lo confirma, que la mesa puede adoptar disposiciones o acuerdos de este tipo.
En todo caso, a su juicio, el acuerdo recurrido no tiene carácter general, ya que su objeto
es determinar las consecuencias de una concreta suspensión, la de los cuatro diputados
afectados, no la de otros posibles casos que se puedan dar en el futuro respecto a esos
mismos diputados u otros, que de plantearse, requerirían la adopción por la mesa del
correspondiente acuerdo específico.
Considera que resulta descartable que el acuerdo de 5 de junio se hubiera tenido
que adoptar por la presidencia de la cámara (art. 32.2 RCD), como defiende el
recurrente. El presidente puede dictar normas que interpreten el reglamento, las
denominadas «resoluciones interpretativas», o que suplan sus lagunas, las denominadas
«resoluciones supletorias», necesitando para la aprobación de estas últimas el parecer
favorable de la mesa y junta de portavoces, si bien este caso no se incluye en ninguno
de estos dos supuestos, pues en ningún momento se planteó un problema de
interpretación del Reglamento o una laguna del mismo.
En cuanto a la falta de audiencia de la junta de portavoces, insiste en que el objeto
del recurso de amparo no es una resolución supletoria de la presidencia (art. 32.2 RCD),
que se debe adoptar mediando el parecer favorable de la mesa y la junta de portavoces.
Aun así, en este caso se produjo la audiencia de la junta de portavoces, no por

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