T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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recurso, en relación con la aplicación por la mesa de la cámara del artículo 384 bis
LECrim y la inconstitucionalidad de la suspensión declarada.
En este sentido, a la vista de las «consideraciones adicionales», se podría decir que
el recurrente no está planteando un recurso para acumular al otro, sino una ampliación
de su anterior demanda de amparo, completamente extemporánea y al margen de cauce
procesal previsto, razón por la cual todas las alegaciones que pretenden reabrir el
debate sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim, no pueden ser tenidas en cuenta
a los efectos del presente recurso de amparo. No obstante lo anterior, la letrada de las
Cortes reproduce sus alegaciones en el recurso de amparo 5199-2019 sobre la
sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se
aduce que lo que se considera relevante, no es dicha sentencia, sino la STC 11/2020,
de 28 de enero, que avala la constitucionalidad de la suspensión automática y ex lege de
la condición de diputados del Parlament de Catalunya de los recurrentes por imperio del
artículo 384 bis LECrim que acordó el magistrado instructor de la causa especial
número 20907-2017, en la que se afirma que dicho precepto no deja margen alguno en
su aplicación, más allá de la verificación de la concurrencia de los presupuestos a los
que la norma liga tal medida: procesamiento firme y prisión provisional por razón de los
delitos a los que se refiere el precepto y en el mismo sentido, cita las SSTC 37/2020
y 38/2020, de 25 de febrero.
Los criterios reseñados por la doctrina del Tribunal Constitucional son semejantes a
los que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre el art. 3 del Protocolo núm. 1 CEDH, cuyos principios generales aparecen
expuestos en la STEDH de 8 de abril de 2010, asunto Namat Aliyev c. Azerbaiyán, § 7073. Con cita de diferentes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
destaca que el art. 3 del Protocolo núm. 1 consagra un principio fundamental en un
régimen político verdaderamente democrático y, por tanto, reviste en el sistema del
convenio una importancia capital, sin embargo, los derechos reconocidos en el art. 3 del
Protocolo núm. 1 no son absolutos sino que pueden estar sometidos a «limitaciones
implícitas», disponiendo los Estados de un amplio margen de apreciación al respecto,
correspondiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinar en última
instancia si los requisitos de este artículo se han cumplido. Para ello, «tiene que
convencerse de que las condiciones no restringen los derechos en cuestión hasta el
punto de menoscabar su propia esencia y privarlos de su eficacia; que se impongan en
pos de un fin legítimo; y que los medios empleados no son desproporcionados o
arbitrarios SSTEDH asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica, § 52, y asunto Gitonas y
otros c. Grecia, § 39», SSTEDH de 6 de abril de 2000 asunto Labita c. Italia, § 201 y 21
de febrero de 2012 asunto Abil c. Azerbayan, § 43. La noción de «limitación implícita»
significa también que, al enjuiciar su alegada vulneración, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos no aplica los criterios tradicionales de «necesidad» o de «necesidad
social imperiosa». Cuando tiene que conocer de cuestiones referidas a la conformidad
de una restricción al art. 3 del Protocolo núm. 1, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos se atiene esencialmente a dos criterios: por una parte, investiga si hubo
arbitrariedad o falta de proporcionalidad y, por otra, si la restricción atentó contra la libre
expresión de la opinión pública asunto Zdanoka c. Letonia, de 16 de marzo de 2006,
citada, § 115. Teniendo en cuenta esta doctrina, no parece fundamentado, en su opinión,
que el recurrente invoque como vulnerado el artículo 3 del Protocolo núm. 1 CEDH,
puesto que la misma jurisprudencia europea admite sus límites. Afirmado este carácter
limitado del derecho fundamental, el siguiente paso ha de venir constituido, como exige
la jurisprudencia, por el juicio de proporcionalidad que se debe hacer de la medida
limitadora del derecho fundamental.
De acuerdo con lo anterior, la letrada de las Cortes Generales analiza, siguiendo el
orden de los motivos de la demanda de amparo, si las medidas adoptadas en el acuerdo
de la mesa de 5 de junio de 2019 pueden considerarse una «injerencia proporcionada»
desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE.

cve: BOE-A-2021-8356
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Núm. 119