T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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que el «directamente afectado» como exige el artículo 46.l a) LOTC no es el que ha
solicitado la reconsideración.
La discrepancia en la titularidad de la acción imposibilita encontrar la imprescindible
continuidad procesal entre el escrito de reconsideración y la demanda de amparo, en un
supuesto que puede tener algún parecido estructural con la llamada desviación procesal
en el recurso contencioso-administrativo. El Congreso se sitúa en un plano de clara
indefensión, en cuanto que quien solicita la reconsideración es una persona y es otro
sujeto diferente quien interpone la demanda de amparo. Se trata de una mutación
subjetiva que se plantea al Congreso de los Diputados de forma sorpresiva, pues las
alegaciones que pueda realizar la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto no tienen
nada que ver con las que pueda formular el recurrente en amparo quien ni siquiera
pertenece «como activo» al Grupo Mixto, al estar suspendido. Discute también la
legitimación de la portavoz del Grupo Mixto en lo que se refiere a la parte de los
acuerdos que tratan sobre los efectos de la suspensión en el diputado afectado, en
cuanto que ella no se puede considerar directa ni indirectamente afectada por dicha
parte de los acuerdos, dado su carácter personalísimo. Tampoco puede actuar la referida
portavoz en representación del recurrente en amparo al interponer la reconsideración
porque en escrito de 20 de junio de 2019, complementario de su escrito de
reconsideración, manifiesta que dicho escrito «fue registrado a iniciativa exclusiva de
JxCAT-Junts». Ello plantea que, para ser congruentes, el recurso de amparo se tendría
que haber presentado por todos los miembros de JxCAT- Junts del Grupo Mixto, o
incluso por todos los miembros de dicho grupo, en cuanto se estaban invocando los
derechos de todos. Del mismo modo, desde la perspectiva del demandante de amparo,
solo son sus derechos personales lo que resultan afectados, ya que su condición de
miembro del Grupo Mixto lo es en calidad de suspenso, por lo que ningún tipo de
vinculación puede encontrarse entre el acuerdo de suspensión de su condición y la
personalidad y actividad del propio Grupo Parlamentario Mixto. Por tanto, las
alegaciones que lleva a cabo sobre la posible afectación de los derechos del Grupo
Mixto no pueden ser invocadas en una demanda de amparo planteada por un diputado
suspendido aunque esté en el propio Grupo Mixto. Esta incongruencia procesal, incluso
en el caso de suponer que la legitimación en la reconsideración sea correcta, acredita un
defecto de orden público procesal que determina la inadmisión de la acción.
b) En segundo lugar, la letrada de las Cortes Generales se opone a la acumulación
de este recurso de amparo con el recurso de amparo 5199-2019, en el entendimiento
que no se cumplen los requisitos del artículo 83 LOTC. Cada uno de los acuerdos debe
tener plena autonomía a los efectos de su impugnación, pues las cuestiones a analizar
en cada uno son diferentes, y no se da la unidad de tramitación ni de decisión.
En cuanto a los fundamentos jurídico-materiales, se expone lo que sigue:

a) En relación con la remisión que realiza el recurrente a los argumentos del
recurso de amparo 5199-2019, se considera que es irrelevante pues el objeto del
presente recurso no versa sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim y la supuesta
inconstitucionalidad del acuerdo de declaración de suspensión en sí mismo considerado,
sino sobre otra cuestión distinta, por mucho que derive de la anterior, que es la
conformidad constitucional de los efectos derivados de esa suspensión, esto es, la
privación al diputado suspendido de determinados derechos asociados a su condición,
así como de otros efectos en relación al Grupo Mixto, ponderación del voto, atribución de
iniciativas y composición de los órganos de la Cámara. En este recurso, lo que se trata
de dilucidar no es si es procedente o no la suspensión del diputado, lo que se decide en
el anterior recurso, sino si, partiendo de la suspensión, son conforme a Derecho las
medidas adoptadas por la mesa. Por ello, en su opinión, resultan ajenas al objeto de este
recurso todas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo que reiteran, se
remiten o pretenden ampliar de algún modo los argumentos ya expuestos en el anterior

cve: BOE-A-2021-8356
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B)