T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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proporcional a la importancia numérica del grupo parlamentario al que están asignados,
puesto que ello es consecuencia de que no puede computarse a quienes carecen de las
funciones inherentes al desempeño del cargo, sin hacer con ello ineficaz la propia
suspensión declarada. Existiría, además, una contradicción en los casos en los que el
Reglamento del Congreso contempla la ponderación de voto, en cuanto que en el Pleno
no se computaría el voto de los diputados suspensos, al no poder ejercitar el derecho,
mientras que cobraría virtualidad, al incluirlo en el cómputo del voto ponderado en caso
de empate en las comisiones o en la votación en la junta de portavoces.
Finalmente, se refiere a que determinados pronunciamientos de los acuerdos de la
mesa impugnados supondrían una restricción de los derechos que en el Reglamento del
Congreso son atribuidos al Grupo Parlamentario Mixto y, por ello, habiéndose personado
el recurrente a título individual, carece de legitimación para su impugnación. Se trata de
derechos titularidad de los grupos parlamentarios de la cámara que se atribuyen a
aquellos proporcionalmente a su importancia numérica, en consideración al eficaz
desempeño de las funciones parlamentarias por los diputados que se integran en ellos.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la constitución de un
grupo parlamentario es una manifestación relevante del ius in officium y constituyen un
instrumento imprescindible y principal para la organización y funcionamiento de la
Cámara y para el desempeño de las funciones parlamentarias propias del estatus
parlamentario STC 76/2017, de 19 de junio, FJ 4.
El recurrente y el resto de los diputados suspendidos han sido incorporados al Grupo
Mixto en cuanto ostentan la condición de diputados y en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 25.1 RCD, pero al no poder ejercer durante su suspensión las funciones
parlamentarias, ni las facultades que integran el ius in officium, esa asignación no puede
dar lugar a que materialmente, aquellos sean computados para atribuir al grupo
parlamentario los derechos previstos en función de las facultades que son inherentes al
ejercicio del cargo. En cualquier caso y, con independencia de la falta de legitimación
para impugnar la vulneración de los derechos que resultan de los grupos parlamentarios,
la precisión del punto 2 del acuerdo de la mesa de 5 de junio, que dispone que la
imposibilidad de formar parte de las comisiones y otros órganos de la cámara, deberá
ser tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los
distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto, que el acuerdo
de la mesa de 16 de julio, pone de manifiesto que no ha sido adoptada, debe
considerarse prematura.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del tribunal el 23 de
septiembre de 2020, la letrada de las Cortes Generales presentó alegaciones en nombre
y representación del Congreso de los Diputados, solicitando la inadmisión de la demanda
por falta de agotamiento de la vía previa, mutación subjetiva del ejercicio de la acción y
consiguiente falta de legitimación, considerando infringidos los artículos 31.2 RCD y 42
y 46.1 a) LOTC y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo en su
integridad. Sus alegaciones pueden resumirse como sigue:
A) Expone los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo, poniendo
de manifiesto que no existe ningún acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados
de 25 de julio de 2019 sino que esta es la fecha de notificación del acuerdo de 16 de julio
del mismo año. A continuación, aborda las siguientes cuestiones de carácter jurídico
procesal:
a) Se aduce falta de agotamiento de la vía previa, mutación subjetiva del ejercicio
de la acción y consiguiente falta de legitimación en la interposición de la demanda de
amparo.
Se considera que el recurrente carece de legitimación para recurrir los acuerdos de
la mesa de 5 de junio y 16 de julio de 2019 ya que no fue él quien interpuso la solicitud
de reconsideración (art. 31.2 RCD), preceptiva para considerar agotada la vía previa
exigida por el artículo 42 LOTC, sino que lo hizo la portavoz del Grupo Mixto. Por tanto,
no se puede considerar que se haya cumplido el requisito del artículo 42 LOTC puesto

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