T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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una cuestión de infracción de la legalidad ordinaria, cuyo examen es ajeno a la
jurisdicción constitucional en un recurso de amparo parlamentario. En el mismo sentido,
el pronunciamiento del punto 7 del acuerdo sobre la baja en la póliza de accidentes que
las Cortes Generales tienen contratada en tanto dure la suspensión en el ejercicio del
cargo, no puede estimarse tampoco constitutiva de una posible vulneración del derecho
fundamental al ejercicio del cargo público del artículo 23.2 CE. Estos derechos, además,
eran expectativas de derechos que podían ser adquiridas, si efectivamente hubieran
llegado a desempeñar la función y el cargo parlamentario, lo que no tuvo lugar al
declararse suspendidos automáticamente en su ejercicio en el instante mismo en que
adquirieron la condición plena de diputado y desplegó sus efectos el art. 384 bis LECrim
que era ya aplicable con anterioridad, por lo que no se vulnera el artículo 33.3 CE.
Finalmente, en relación con la impugnación de los pronunciamientos sobre el
funcionamiento de la cámara y la adopción de acuerdos por sus órganos, el Ministerio
Fiscal considera que lo que el recurrente alega al respecto es que resulta arbitrario que
la mesa, en su acuerdo, determine que la mayoría absoluta se calcule computando el
número total de miembros que tiene la cámara, incluyendo a los diputados suspendidos
que mantienen la titularidad del cargo, pero no se compute a los mismos para establecer
la proporcionalidad de los diputados que corresponden al Grupo Mixto en las comisiones,
o para los supuestos de ponderación de voto. Al respecto, parte de la doctrina
constitucional que de acuerdo con la autonomía parlamentaria artículo 72 CE y la
naturaleza del derecho del artículo 23.2 CE como derecho de configuración legal, pone
de manifiesto la necesidad de que se otorgue a los órganos rectores de los parlamentos
un margen de apreciación en el ejercicio de su función técnico-jurídica, al calificar y
decidir sobre los escritos y documentos parlamentarios. Esta doctrina también pone de
relieve que la posible limitación que las decisiones de los órganos rectores de los
parlamentos pueden suponer para el ejercicio de la función parlamentaria (art. 23.2 CE)
y para el derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus
representantes políticos (art. 23. l CE), exige que tales decisiones apliquen la normativa
parlamentaria y estén motivadas formal y materialmente. Pues bien, el acuerdo de la
mesa del Congreso de 16 de julio de 2019 expresa los motivos por los que no deben ser
computados los diputados declarados suspendidos en el ejercicio del cargo, en relación
con la composición de los órganos de la cámara o para la adopción de acuerdos en
determinados casos, por lo que, a su juicio, está debidamente motivado, sin que su
razonamiento infrinja algún precepto del Reglamento del Congreso de los Diputados o
pueda ser considerado irracional o arbitrario. Pone de manifiesto que, si bien estos
diputados siguen ostentando la titularidad del cargo y, en cuanto que mantienen su
condición de diputados, computan como miembros de la cámara, la suspensión en el
ejercicio del cargo supone que ninguna de las funciones que son inherentes al cargo
pueden ser desempeñadas mientras dure la suspensión, lo que impacta en la
importancia numérica que materialmente debe asignarse al grupo parlamentario en el
que son incluidos, en los casos en los que reglamentariamente se dispone que dicha
importancia numérica debe ser tenida en cuenta. En definitiva, dicho acuerdo debe ser
como un acuerdo motivado y no arbitrario, que se sustenta en la exigencia de que la
suspensión en el ejercicio del cargo, declarada en aplicación del art. 384 bis LECrim, sea
efectiva. La declaración de suspensión ex lege carecería de efectividad si los diputados
suspendidos son computados como si realmente, pudieran desempeñar las funciones
inherentes al cargo suspendido. Considera el Ministerio Fiscal que se plantea en el
presente caso y, en lo que concierne al sistema de ponderación de voto en caso de
empate en las comisiones art. 88.2 RCD o en la junta de portavoces art. 39.4 RCD, una
cuestión similar a la que se planteó en el recurso de amparo núm. 5887-2018, que se
encuentra en tramitación.
Afirma el Ministerio Fiscal que los acuerdos impugnados no hacen una interpretación
arbitraria o desproporcionada, cuando establecen que no se tendrá en cuenta a los
diputados suspendidos ex lege en el ejercicio del cargo, en aquellos casos en que el
Reglamento del Congreso de los Diputados establece que hay que atender de manera

cve: BOE-A-2021-8356
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Núm. 119