T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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quien, acusado inicialmente de sedición, se hallaba en prisión provisional desde el 23 de
marzo de 2018. El procesamiento lo fue por un posible delito de rebelión.
b) Por resolución de 12 de julio de 2018, la Primera Sala de lo Criminal del Tribunal
Superior de Schleswig-Holstein (República Federal de Alemania) consideró inadmisible
la orden europea de detención y entrega respecto del anterior presidente de la
Generalitat de Cataluña, don Carles Puigdemont i Casamajó, investigado en la mentada
causa especial. La referida orden fue emitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo
con base en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, en relación con los
delitos de rebelión, sedición o desórdenes públicos. Se observa en la demanda de
amparo que el tribunal alemán, entre otros argumentos, apreció que, en el contexto de
un Estado social y democrático de Derecho, el Derecho penal debe intervenir con
mesura en las desavenencias políticas.
c) Con fechas 25 y 26 de abril de 2019, el grupo de trabajo sobre la detención
arbitraria de las Naciones Unidas concluyó en sus opiniones 6/2019, relativa a don Jordi
Cuixart i Navarro, don Jordi Sànchez i Picanyol y don Oriol Junqueras i Vies, y 12/2019
atinente a don Josep Rull i Andreu, don Raül Romeva i Rueda y doña Dolors Bassa i
Coll, que la encarcelación de las citadas personas era arbitraria y que se estaba
persiguiendo políticamente a los responsables de la minoría social a la que el recurrente
pertenece.
d) El 28 de abril de 2019 se celebraron elecciones a Cortes Generales. La Junta
Electoral Provincial de Barcelona proclamó diputado al Congreso al señor Josep Rull i
Andreu que concurrió a los comicios en la candidatura electoral de Junts per Catalunya.
El 21 de mayo, el recurrente concurrió a la sesión constitutiva del Congreso de los
Diputados y participó en la votación para elegir a los miembros de la mesa de la Cámara.
e) El 24 de mayo, la mesa del Congreso de los Diputados acordó declarar
automáticamente suspendidos en el cargo y, por tanto, en los derechos y deberes
establecidos en el Reglamento de la Cámara, con efectos desde el 21 de mayo de 2019,
al demandante de amparo, además de a los señores don Oriol Junqueras i Vies, Jordi
Sànchez i Picanyol y don Jordi Turull i Negre, por concurrir las circunstancias necesarias
para la aplicación del artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Se
acordó comunicarlo así a los afectados y al Tribunal Supremo y encomendar a la
secretaría general de la cámara la adopción de las medidas cautelares oportunas.
f) Contra el acuerdo anterior se presentó una solicitud de reconsideración, ampliada
posteriormente, ante la mesa del Congreso de los Diputados, que la desestimó el 11 de
junio de 2019. Contra los citados acuerdos de 24 de mayo y de 11 de junio de 2019 se
interpuso recurso de amparo por el ahora recurrente (recurso de amparo 5199-2019),
que fue desestimado por STC 194/2020, de 17 de diciembre.
g) Con fecha de 5 de junio de 2019, la mesa del Congreso de los Diputados adopta
el siguiente acuerdo, complementario al anterior de 24 de mayo:
«1. Que la suspensión en el ejercicio del cargo y, por tanto, en los derechos y
deberes establecidos en el Reglamento de la Cámara, a los Excmos. Sres. D. Oriol
Junqueras i Vies, D. Josep Rull i Andreu, D. Jordi Sànchez i Picanyol y D. Jordi Turull i
Negre, acordada por la Mesa de la Cámara en su reunión del día 24 de mayo de 2019,
no puede afectar al cómputo legal del número de miembros de la Cámara, ya que se les
priva del ejercicio pero no de la titularidad del cargo.
Por ello, debe entenderse que los diputados suspendidos mantienen la condición de
miembros de la Cámara y, en consecuencia, deben computar a efectos de su
composición fijada en 350 desde el día de su constitución, no afectando así al número de
votos requerido para alcanzar la mayoría absoluta (176) ni al resto de las mayorías
especiales que establezca la Constitución, las leyes orgánicas o el Reglamento del
Congreso.
2. Que, del mismo modo, cuando el Reglamento de la Cámara señala que la
composición de un determinado órgano se haga de manera proporcional a la importancia
numérica de los grupos parlamentarios, la referencia base de esa proporcionalidad debe
ser la total señalada de 350, si bien, en la medida en que los citados diputados no

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