T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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pueden pertenecer a ninguna Comisión, ni formar parte de otros órganos como las
Ponencias o Subcomisiones, esta circunstancia habrá de ser tenida en cuenta en el
momento de determinar el número de miembros que en los distintos órganos
corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto.
3. Que, considerando que la suspensión afecta a todos los derechos del diputado,
incluyendo también el de incorporarse a un grupo parlamentario concreto, puesto que
según la jurisprudencia constitucional (STC 76/2017) la formación de grupo
parlamentario es un derecho del diputado que pertenece al núcleo esencial de su ius in
officium, procede la incorporación de los diputados suspendidos al Grupo Parlamentario
Mixto.
4. Que, no obstante lo anterior, la incorporación al Grupo Mixto lo debe ser tan solo
a efectos de cumplir con el artículo 25.1 del Reglamento, pero no puede servir ni a
efectos de ponderar el voto en los casos en que sea precisa tal ponderación, como por
ejemplo en la Junta de Portavoces, ni para la asignación del número de iniciativas
correspondientes a dicho grupo cuya inclusión se establezca con referencia a un sistema
de cupo, como las preguntas con respuesta oral en Pleno, las interpelaciones,
proposiciones de Ley y proposiciones no de Ley en Pleno. A estos efectos, se
descontarán los cuatro diputados suspendidos del número total de miembros del Grupo
Parlamentario Mixto, una vez se formalice su incorporación al mismo.
5. No autorizar el abono de las percepciones económicas propias de la condición
de diputado, incluidas las que habrían correspondido a los citados diputados entre el 28
de abril y el 21 de mayo de 2019 conforme el acuerdo adoptado por la Mesa de la
Cámara el día 23 de mayo de 2019, en relación con el devengo de las retribuciones de
los diputados de la XIII Legislatura.
Todo ello, teniendo en cuenta que, al haberse declarado automáticamente
suspendidos sus derechos tan pronto como perfeccionaron su condición, y mientras esta
suspensión se mantenga, aquellos no han llegado a desplegar sus efectos, así como el
hecho de que los diputados tenían, asimismo, la condición de diputados del Parlament
de Cataluña durante el periodo anterior a la constitución de la Cámara.
6. Detraer la parte proporcional de la subvención correspondiente al Grupo
Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo de dichos diputados, una
vez se formalice su incorporación a aquel.
7. Proceder a dar de baja a los mencionados diputados en la cobertura de
protección social prevista en el artículo 9 del Reglamento de la Cámara, así como en la
póliza de accidentes contratada por las Cortes Generales, mientras se mantenga la
suspensión de sus derechos».
h) Contra el acuerdo anterior se presentó una solicitud de reconsideración ante la
mesa del Congreso de los Diputados, que la desestimó el 25 (sic) de julio de 2019.
Contra los citados acuerdos de 5 de junio y 25 (sic) de julio de 2019 se interpuso el
presente recurso de amparo.
B) La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede ser resumida
como sigue:
a) Se estiman infringidos los derechos reconocidos en los artículos 23.2 y 24.2 CE,
en conexión con los artículos 9.3, 16.1, 20.1 d) (sic), 23.1, 24.1, 25, 33.3, 70 y 71 de la
misma norma fundamental. Se consideran también infringidos el artículo 10.3 del Tratado
de la Unión Europea (TUE), en relación con sus artículos 5, 10.2 y 12 y con los
Protocolos núm. 1 y 2 a dicho tratado, así como el artículo 3 del Protocolo adicional núm.
1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH), que, conforme al artículo 6.3 TUE, forma parte, como principio
general, del Derecho de la Unión Europea. Se invocan, asimismo, los artículos 17 y 48.1
de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), el
artículo 14.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), los

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