T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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puesto que los mismos ya fueron suspendidos por el acuerdo de la mesa de 24 de mayo,
y constituye el objeto de impugnación del recurso de amparo 5199-2019. Ahora, el
demandante cuestiona algunos de los específicos pronunciamientos del acuerdo de 5 de
junio, que precisan el alcance o consecuencias que esa suspensión de derechos tiene
en el funcionamiento de la Cámara y de sus órganos, así como en los derechos de
naturaleza económica y social de los diputados suspensos.
En este sentido, el Ministerio Fiscal señala que no se hace en el presente recurso de
amparo ninguna alegación sobre algunas cuestiones que se recogen en el acuerdo de la
mesa de fecha 5 de junio, en relación con los derechos del diputado, como punto de
partida para poder precisar su incidencia en la composición y funcionamiento de los
órganos de la Cámara. El recurrente no impugna el punto 2 del acuerdo de la mesa, en
la parte que establece que los diputados suspendidos no pueden pertenecer a ninguna
comisión, ni formar parte de otros órganos como ponencias o subcomisiones, derecho
recogido en el artículo 6.2 RCD, sino que se centra en impugnar lo establecido en este
punto 2 del acuerdo sobre el alcance que esto tiene en relación con el número de
miembros que corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto. Tampoco impugna
que se declare su incorporación al Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el
art. 25.1 RCD (punto 3 del acuerdo), sino las consecuencias de carácter formal de esa
incorporación, al señalar que los diputados suspensos no serán computados para la
adopción de acuerdos en caso de voto ponderado o de asignación de iniciativas a los
grupos parlamentarios por cupo (punto 4 del acuerdo).
En relación con las alegaciones en las que el recurrente trata de sustentar la
impugnación de la privación de las percepciones económicas que establece el acuerdo
de 5 de junio (punto 5), señala que el reconocimiento del derecho a una asignación
económica de los diputados y senadores que establece el artículo 71.4 CE, integra el
estatus parlamentario, que aparece directamente vinculado con el efectivo ejercicio de la
función del cargo parlamentario, por lo que ese derecho puede ser objeto de restricción
cuando el diputado está suspendido en dicho ejercicio del cargo, al igual que ocurre con
los otros derechos y deberes que le son inherentes. El artículo 8.1 RCD prevé dentro de
los derechos económicos que integran este estatus, que los diputados percibirán una
asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. La
suspensión en el ejercicio del cargo parlamentario supone, junto a la suspensión de
todos los derechos y deberes de naturaleza política que son inherentes al mismo, la de
las asignaciones económicas que garantizan el desempeño eficaz y digno de la función,
en cuanto que esta no es materialmente desempeñada durante el periodo de la
suspensión por quien mantiene la titularidad del cargo; tales derechos de naturaleza
política y económica serán restituidos al levantarse la suspensión del ejercicio del cargo
y reanudarse el ejercicio de la función parlamentaria.
Por lo que se refiere a la privación de las percepciones económicas que
corresponderían al periodo comprendido entre el 28 de abril y 21 de mayo de 2019 el
Ministerio Fiscal pone de relieve que la mesa del Congreso, por acuerdo de 23 de mayo
de 2019 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 RCD, estableció el 28 de abril
de 2019, como la fecha inicial de devengo de las retribuciones económicas de los
diputados en la XIII Legislatura, siempre que hubieran perfeccionado su condición de
diputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 RCD. En el presente caso, el
recurrente adquirió la condición plena de diputado el 21 de mayo, pero la suspensión en
el ejercicio del cargo parlamentario que declaró la mesa en el acuerdo de 24 de mayo, lo
es con efectos del propio día 21 de mayo, pues como se señala en el informe de la
Secretaría General del Congreso de 4 de junio, en el momento de adquirir la condición
plena de diputado, es cuando la mesa podía hacer la declaración de la suspensión en el
cargo adquirido. Dicha suspensión se producía ex lege en virtud del artículo 384 bis
LECrim, el cual estaba vigente respecto del recurrente con anterioridad a las elecciones
de 28 abril de 2019, desplegando sus efectos respecto del cargo de diputado del
Congreso en el instante en que se produjo la adquisición plena de dicho cargo público
representativo.

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