T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Finalmente pone de relieve que es trasladable a este recurso por lo que se refiere a
la pretensión de que la nulidad de los Acuerdos de 5 de junio de 2019 y 16 de julio
de 2019 resulta de la nulidad plena de los acuerdos iniciales de 24 de mayo y 11 de
junio, la doctrina de la STC 97/2020, de 21 de julio, FFJJ 3 a 6, para descartar que se
hubieran causado por los acuerdos de la mesa del Congreso que declararon la
suspensión automática de los cargos de diputados en aplicación del art 384 bis LECrim,
las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas, desestimando el tribunal en la
citada sentencia el recurso de amparo contra los mismos y la declaración de su nulidad.
C) El Ministerio Fiscal rechaza, asimismo, que los acuerdos sean nulos por falta de
competencia del órgano rector de la Cámara para adoptarlos, y que vulneren el derecho
fundamental al ejercicio del derecho parlamentario. Al respecto, pone de manifiesto que
el razonamiento del acuerdo de la mesa de 16 de julio conforme al cual, siendo el
acuerdo de 5 de junio de 2019 complementario de la declaración de suspensión en el
ejercicio del cargo de cuatro diputados, la competencia para precisar los efectos y
alcance de la suspensión debe entenderse también competencia del órgano rector
colegiado que la declaró, no puede considerarse que infrinja la previsión del artículo 32.2
RCD. Tampoco que la decisión adoptada colegiadamente por la mesa del Congreso, y
no a título individual por el presidente que es miembro de ella, tenga relevancia
constitucional en relación con una posible vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario. Es precisamente la garantía de la intervención del órgano colegiado,
además de la junta de portavoces, la que se contempla por el artículo 32.2 RCD, cuando
el presidente vaya a adoptar alguna decisión que tenga alcance general. Por otra parte,
debe rechazarse que se haya privado al recurrente del derecho a la intervención de la
junta de portavoces, puesto que se contempla preceptivamente esa intervención a través
de la solicitud de reconsideración que puede ser ejercitada contra el acuerdo adoptado y,
en este caso, la junta de portavoces fue oída en la sesión de fecha 16 de julio,
previamente a resolver la mesa del Congreso sobre la solicitud de reconsideración
presentada contra el acuerdo de 5 de junio de 2019.
Finalmente aduce que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la ya citada
STC 97/2020, sobre la supuesta falta de competencia de la mesa del Congreso para
declarar la suspensión automática del cargo del recurrente por aplicación del artículo 384
bis LECrim, habiendo alegado en ese caso el demandante que la competencia era del
Pleno de la cámara. El tribunal rechazó en esa sentencia la aducida tacha de
incompetencia de la mesa del Congreso con relevancia constitucional por vulnerar el
derecho al ejercicio del cargo parlamentario.
D) El Ministerio Fiscal analiza las vulneraciones aducidas por el recurrente por los
pronunciamientos que, a su juicio, inciden en el ius in officium del recurrente y, en
concreto, por lo dispuesto en los puntos 2, 3, 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio, partiendo
de la consideración de que la suspensión en los derechos del cargo parlamentario de los
diputados suspendidos fue ya declarada por el acuerdo de la mesa del Congreso de 24
de mayo de 2019, ratificado por el de fecha 11 de junio, pues en él, la mesa del
Congreso declaró: «automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo
parlamentario y, consiguientemente, en los derechos y deberes establecidos en el
Reglamento de la Cámara» al demandante y a otros tres diputados.
Señala el Ministerio Fiscal que el acuerdo de 5 de junio de 2019 tiene, como en el
mismo se expresa, un carácter complementario respecto de la suspensión del ejercicio
del cargo y, consiguientemente, de los derechos y deberes que le son inherentes
establecidos en el Reglamento del Congreso de los Diputados, declarada en el acuerdo
de la mesa de 24 de mayo. En este acuerdo de carácter complementario se trata de
precisar, por un lado, los efectos y, el alcance que esa suspensión de derechos tiene con
respecto a la composición y funcionamiento de la Cámara y de sus órganos y, por otro,
precisar el alcance de la suspensión en relación con los derechos económicos y de
prestaciones sociales de los diputados suspensos.
Afirma, además, que en el presente recurso de amparo no se impugna con carácter
general la privación de cada uno de los derechos que integran su estatuto parlamentario,

cve: BOE-A-2021-8356
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Núm. 119