III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-8251)
Resolución de 15 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de mayo de 2021

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influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la
Mutua de Accidentes de Trabajo, con el informe del médico del Servicio Nacional de la
Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto
de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá
determinar, previa consulta con la representación de los trabajadores, la relación de los
puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se
llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos
de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de
la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun
aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o
función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a
su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el
embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante
el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista
la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
4. Lo dispuesto anteriormente será también de aplicación durante el período de
lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
mujer o del bebé y así lo certificase el médico o médica que, en el régimen de Seguridad
Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
Artículo 54. Formación en el trabajo.
Las partes se comprometen a mantener el fomento y promoción del desarrollo
profesional y personal de las personas trabajadoras, contribuyendo con ello a la eficacia
económica, competitividad y, en definitiva, a la prosperidad de la empresa. A tal fin, y
entre otras medidas, pactarán la aplicación del Acuerdo Nacional de Formación continua.
Artículo 55. Protocolo de actuación en supuestos de acoso sexual, laboral o por razón
de sexo.
1. Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
El acoso por razón de sexo supone cualquier comportamiento realizado en función
del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
El acoso laboral se define como todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la
persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra
una o más personas trabajadoras, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo.
2. La Cooperativa velará por la consecución de un ambiente adecuado en el
trabajo, libre de comportamientos indeseados de carácter o connotación sexual o de
cualquier otro tipo, y adoptará las medidas oportunas al efecto cuando tenga o pueda
tener conocimiento de estas, incluidas aquéllas de carácter sancionador. Es voluntad de
la empresa establecer las siguientes normas de comportamiento para prevenir
situaciones que favorezcan la aparición de casos de acoso en el trabajo:
No se actuará de forma individual ni colectiva contra la reputación o la dignidad
personal de ninguna persona trabajadora.

cve: BOE-A-2021-8251
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Núm. 118