I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de mayo de 2021

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humano o como materia prima de procesos transformadores, así como la reparación de
artes y aparejos.
b) Actividad extractiva: La actividad tendente a la obtención de recursos marinos
mediante la pesca, el marisqueo o la recolección.
c) Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización
para el consumo humano.
d) Algas: Todas las plantas marinas (criptógamas) fijadas al sustrato, tanto a nivel
intermareal como submareal de las zonas litorales, estuarios y bahías.
e) Producto pesquero: cualquier recurso marino, tenga fines comerciales o no, que
pueda ser fruto de la actividad extractiva y de la acuicultura.
f) Pesca marítima en aguas interiores: La que se ejerce en las aguas comprendidas
entre las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de
agosto, como límite externo, y como límite interno la costa y para la desembocadura de
los ríos aquel que se establezca como línea divisoria.
g) Puerto base de buques que faenen en el caladero nacional: Aquel desde el cual
desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y
comercialización de las capturas.
h) Puerto base de buques que faenan fuera del caladero nacional: Aquel con el que
se mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente.
i) Comercialización de los productos pesqueros, el marisqueo y la acuicultura: Cada
una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y
que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y
venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.
j) Establecimiento autorizado: Instalación autorizada por la comunidad autónoma
para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, que no se efectúa en la lonja,
y que actuará como primer expedidor.
k) Descarga: La extracción de la carga de productos pesqueros del contenedor
utilizado para su transporte. No obstante, la primera descarga, en cualquier cantidad,
desde un buque pesquero a tierra, se denomina desembarque.
l) Primera venta: Aquella transacción comercial que se realiza por primera vez
dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el
precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación.
TÍTULO I
Protección, conservación y gestión de los recursos marinos
CAPÍTULO I
Protección y conservación de los recursos marinos
Artículo 5. Zonas de protección.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá declarar en aguas interiores, zonas
protegidas por su especial interés para la conservación y regeneración de los recursos
marinos, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marina y, en
general, las perturbadoras del medio.
2. Dichas zonas podrán ser calificadas como:
a) Reservas marinas de interés pesquero: espacios marinos acotados en los que se
limita la actividad extractiva para incentivar la regeneración de la flora y fauna marinas.
b) Zonas de acondicionamiento marino: espacios marinos en los que se trata de
favorecer la protección y desarrollo de la flora y fauna marinas mediante la realización de
obras o instalaciones, incluidos los arrecifes artificiales.

cve: BOE-A-2021-8105
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Núm. 117