I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Lunes 17 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 58403

El título II se ocupa de las actividades extractivas y las condiciones que se deberán
cumplir para realizarlas, tanto para las actividades pesqueras, marisqueras como para la
explotación de algas.
En el título III se regulan los establecimientos de acuicultura y los diferentes títulos
habilitantes necesarios para dedicarse a esta actividad, en función de la titularidad de los
terrenos en los que se desarrolle, estableciéndose también la posibilidad de realizar esta
actividad con fines de investigación y desarrollo de nuevos procedimientos de cría y
cultivo.
Las competencias sobre la ordenación del sector pesquero se regulan en el título IV
de la ley, que establece las condiciones para el funcionamiento de las cofradías de
pescadores y su federación, de las organizaciones de productores, así como los
procedimientos para la gestión de los buques pesqueros con puerto base en la
Comunidad Autónoma de Cantabria, entre los que se incluyen las autorizaciones
necesarias para la construcción de nuevos buques y la reforma y modernización de los
existentes.
El título V, está dedicado a la comercialización de los productos pesqueros, teniendo
en cuenta que este proceso abarca desde el desembarco de las capturas y los lugares
donde puede efectuarse, el control de las capturas, su primera venta, el transporte y,
finalmente, la comercialización hasta el consumidor final.
El título VI determina expresamente cuáles son los sectores sobre los que se tiene
competencias de formación náutico profesional y recreativa, si bien sometida a la
normativa estatal, así como la necesidad de que los centros de enseñanza estén
autorizados para el desempeño de la actividad formativa.
El buceo, tanto en su vertiente formativa como es su práctica profesional y recreativa,
está regulado en el titulo VII, en el que se establece la competencia para la expedición
de los títulos de buceo y los requisitos que han de cumplir los centros donde se imparte
la formación.
El titulo VIII regula la capacidad de inspección y vigilancia de los inspectores de
pesca en las materias que esta ley regula, y que tendrán la condición de agentes de la
autoridad en el ejercicio de dichas funciones.
Por último, el régimen sancionador de las materias reguladas en esta ley se
establece en el título IX, determinando la tipificación de las infracciones, la descripción
de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las
competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

a) La conservación, la protección y la regeneración de los recursos marinos.
b) El ejercicio de la pesca marítima, el marisqueo, la explotación de algas y la
acuicultura.
c) La ordenación del sector pesquero de Cantabria.
d) La comercialización y la transformación de los productos pesqueros en
Cantabria.
e) Las actividades de buceo.
f) La formación en actividades náuticas tanto profesionales como recreativas.
g) La inspección, el control y el régimen sancionador de las materias previstas en
este artículo.

cve: BOE-A-2021-8105
Verificable en https://www.boe.es

Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, las siguientes materias: