I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 58441

8. Las medidas provisionales adoptadas se extinguirán al dictarse la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador. No obstante, en la resolución
se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar la
eficacia de la misma en tanto no sean ejecutiva.
Artículo 119. Destino de los productos y bienes decomisados obtenidos como medida
provisional.
1. Los buques, artes o medios de transporte aprehendidos o retenidos
cautelarmente podrán ser devueltos previa constitución de la fianza o garantía financiera
que fije el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que
pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la
prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por
idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido,
el bien decomisado quedará a disposición de la dirección general competente en razón
de la materia, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la
legislación vigente.
2. Los artes, aparejos o útiles, equipos y otros accesorios antirreglamentarios
reglamentarios serán destruidos.
3. El destino de las capturas y/o productos pesqueros decomisados será el
siguiente:
a) Cuando las capturas decomisadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente
de la autoridad instará a su devolución al medio del cual han sido extraídos.
b) Cuando las capturas decomisadas sean aptas para el consumo, el órgano
competente para la iniciación dispondrá alguno de los siguientes destinos:
1.º Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas
sin ánimo de lucro.
2.º Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en
depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
3.º Como última opción, y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones
anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al
consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo
que en todo caso proceda su destrucción.
c) En el supuesto de capturas decomisadas no aptas para el consumo, se
procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al
consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo
caso proceda su destrucción.
4. Si en la resolución del procedimiento sancionador se aprecia la comisión de una
infracción, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito deben ser
destruidos. Si son de uso lícito y la resolución sancionadora no ha establecido su
decomiso como sanción accesoria o medida cautelar, se resolverá su devolución.
5. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente
descritas, y especialmente las de destrucción, conservación, mantenimiento y custodia
que conlleven las medidas provisionales y las sanciones accesorias, serán de cuenta del
imputado si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.
6. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los bienes decomisados en el
plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida fehacientemente para ello, haya
finalizado el plazo para que pague la fianza sin que haya depositado la misma, o no haya
podido ser identificada, se presumirá su abandono, procediendo la consejería
competente a determinar su destino, que podrá consistir en su inclusión como bien de la
Administración pública, su venta en subasta pública, su entrega a entidades sin ánimo de
lucro o de carácter benéfico o en su destrucción.
7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.

cve: BOE-A-2021-8105
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Núm. 117