I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Lunes 17 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 58442

Artículo 120. Medidas restauradoras.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en cada caso proceda, la
persona infractora está obligada a realizar a su costa las medidas restauradoras que se
establezcan en la resolución del expediente con la finalidad de reponer a su estado
originario la situación alterada por la infracción.
2. Si no llevase a cabo estas medidas en el plazo previsto, la Administración
pública podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas a su costa.
3. En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios
causados, de conformidad con la valoración realizada por la consejería competente,
salvo tasación contradictoria.
Artículo 121.

Remisión a la normativa estatal.

En todo lo no previsto por esta ley en materia de infracciones y sanciones, se estará
a lo establecido en las normas básicas dictadas por el Estado.
Disposición transitoria primera.
vigor de la Ley.

Instalaciones de acuicultura existentes a la entrada en

Las instalaciones de acuicultura que cuenten con concesiones vigentes a la entrada
en vigor de la presente ley seguirán en la misma situación hasta que se extinga,
debiéndose estar entonces a lo que disponga la Consejería, de acuerdo con el
artículo 59 de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
concesiones y permisos.

Otorgamiento

de

licencias,

autorizaciones,

Los procedimientos de obtención de licencias, autorizaciones, concesiones y
permisos no concluidos a la fecha de su entrada en vigor de esta Ley se tramitarán
conforme a la legislación anterior.
Disposición transitoria tercera.
en vigor de la ley.

Cofradías de pescadores existentes antes de la entrada

En el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley,
las cofradías de pescadores actualmente existentes y su federación adoptarán, si fuese
preciso, sus estatutos y demás normas por las que se rijan, a los preceptos contenidos
en la Ley.
Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan expresamente derogados el artículo 6 de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, el Decreto 140/2003, de 8 de
agosto, para la ordenación de los Cultivos Marinos en la Comunidad Autónoma de
Cantabria, así como todas las demás normas y disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero competente en materia de pesca
marítima, marisqueo y acuicultura para que en el ámbito de sus competencias dicten
cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación
de la presente ley.

cve: BOE-A-2021-8105
Verificable en https://www.boe.es

Disposición final primera.