I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 58440

Artículo 118. Medidas provisionales.
1. Para asegurar el buen fin del procedimiento y la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte, podrán adoptarse motivadamente las siguientes medidas
provisionales:
a) Decomiso de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, o de los
bienes obtenidos, incluidos a estos efectos el importe económico de la venta de los
bienes o productos decomisados.
b) Incautación de artes, aparejos, enseres de pesca y marisqueo, vehículos,
embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de
infracciones tipificadas en esta ley como graves o muy graves.
c) Constitución de fianza. En el supuesto de exigencia de garantía, esta no tiene
que superar el importe de la sanción que como máximo podría corresponder por la
infracción o las infracciones cometidas.
d) Cierre temporal de las instalaciones y de los establecimientos.
e) Suspensión temporal de la licencia o título administrativo habilitante para el
ejercicio de la actividad, así como la retención de cualquier medio oficial que identifiquen
al infractor como persona autorizada para realizar la actividad.
f) Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el
ejercicio de la profesión de capitán, o patrón, en un barco pesquero.
g) Suspensión temporal de la actividad o de la actuación que suponga una
infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las
medidas que garanticen su cese.
h) Retención o apresamiento del buque.
i) Retorno a puerto del buque.
j) Retención temporal de la tarjeta de buceo profesional.
2. En todo caso se incautarán los aparejos, artes, instrumentos y equipos
prohibidos o antirreglamentarios y se procederá al decomiso de los productos obtenidos
ilegalmente.
3. Las medidas provisionales podrán ser adoptadas por los agentes encargados de
las funciones de inspección y vigilancia, desde que tengan conocimiento de la comisión
de la presunta infracción o por el órgano competente para instruir el expediente
administrativo una vez iniciado este.
4. Las medidas provisionales adoptadas por los agentes encargados de la
inspección podrán ser comunicadas de forma verbal, sin perjuicio del deber de reflejar el
acuerdo y su motivación de manera inmediata por escrito, dando traslado del mismo a la
persona interesada en un plazo máximo de cinco días desde que fueron adoptadas.
5. El órgano competente para iniciar el procedimiento deberá confirmar, modificar o
levantar la medida provisional en el plazo máximo de quince días, acordando el inicio del
expediente sancionador, quedando en caso contrario sin efecto la medida provisional.
6. La adopción de estas medidas se realizará mediante acuerdo motivado,
poniendo de relieve en cada caso concreto su necesidad en función de los objetivos que
se pretendan garantizar, así como su intensidad y proporcionalidad en relación, entre
otras, con las siguientes circunstancias:
a) Naturaleza del posible perjuicio causado.
b) Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora.
e) Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.
d) Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de
dichas medidas.
7. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

cve: BOE-A-2021-8105
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Núm. 117